REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005779
ASUNTO : WP01-P-2008-005779

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. IVONNE PISTONI SERVELLON, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguido contra el ciudadano: RAMOS ILARTE PEDRO CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.895.821, residenciado en la subida de El Rincón, calle El Rio, casa Nº 09, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, donde aparece como víctima la ciudadana: VASQUEZ DE RAMOS LESBIA EPIFANIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.890.734, residenciada en el Barrio El Rincón, Sector Piedra Azul, casa Nº 35, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, vigente para la época en que sucedieron los hechos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 08 de octubre de 2004, se dio inicio a la denuncia interpuesta por la ciudadana: VASQUEZ DE RAMOS LESBIA EPIFANIA, antes identificada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, Estado Vargas, el cual entre otras cosas expuso: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo RAMOS ILARTE PEDRO CARMEN, de 61 años de edad, motivado a que el mismo me lesionó en varias partes del cuerpo con los años, todo esto debido a que estaba tomando y como tenemos tres años dejados el discutió conmigo, porque yo no quiero volver mas con él y eso lo molestó…”
Ahora bien, el Ministerio Público calificó los hechos por uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, referidos al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana: VASQUEZ DE RAMOS LESBIA EPIFANIA, antes identificada, el cual establece una sanción de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. De de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe a los tres (03) años, si el hecho punible sólo acarreare pena de prisión, y siendo que el término medio para que prescriba dicho delito es de DOCE (12) MESES, por el delito en la cual calificó los hechos la Fiscal Segunda del Ministerio Público, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible, el 08 de octubre de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido suficiente tiempo para que prescriba dicho delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, referidos al delito de VIOLENCIAS FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la referida ley, seguida contra el ciudadano: HECTOR OSWALDO CASTRO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.325.298, residenciado en la Vereda Santa Bárbara, Mare Abajo, Plazo Los Negros, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, donde aparece como víctima la ciudadana: LOPEZ APONTE MARLIMS JOANNA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.768.245, residenciada en el Sector Mare Abajo, casa Nº 35, frente a la Plaza Los Negros, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el 48 ordinal 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5º del Código Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en el archivo, ofíciese al CICPC, a los fines de la exclusión de pantalla del hoy imputado, notifíquese a las partes y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA