REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005455
ASUNTO : WP01-P-2008-005455


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ SUPLENTE: Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADOS: INFANTE AZUAJE JORGE JOSE y GOMEZ GAMERO YALEXIS DEL VALLE.
DEFENSA PRIVADO: ABG. SANDRA MONICA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. YIRA CEBSLLOS VERA

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos INFANTE AZUAJE JORGE JOSE titular de la cedula de identidad N° 12.038.052, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 13-05-1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Infante (F) y María Magdalena Azuaje (V), residenciado en: Urbanización La Beatriz, sector Las Casitas, casa s/n, vereda 5-2, Valera, Estado Trujillo y GOMEZ GAMERO YALEXIS DEL VALLE titular de la cedula de identidad N° 15.335.105, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 25-11-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estilista, hija de María Yalexis Gamero (V) y Marco Antonio Gómez (V), residenciada en: Calle 03, vereda 02, casa N° 03-65, La Castra, San Cristóbal, estado Táchira Teléfono N° 0424-767-99-75, quienes en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2008, solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 16 de Diciembre de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos INFANTE AZUAJE JORGE JOSE y GOMEZ GAMERO YALEXIS DEL VALLE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra de los acusados: YALEXIS DEL VALLE GOMEZ GAMERO y JORGE JOSE INFANTE AZUAJE, como autor o participes de la presente comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS toda vez que en fecha 26-10-08 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, observaron la actitud nerviosa de dos (02) ciudadanos que al momento de ser abordados quedaron identificados como YALEXIS DEL VALLE GOMEZ GAMERO y JORGE JOSE INFANTE AZUAJE, quienes pretendían abordar el vuelo AZ665 de la aerolínea Alitalia con destino ROMA-BARCELONA, seguidamente el funcionario solicito la colaboración de cuatro ciudadanos que fungieran como testigos quienes quedaron identificados como: JUAN ALBERTO PERALES, ADRIAN ANTONIO COLMENAREZ CASTRO, CAROLA ANDREINA VIVAS y IRIS ESTRELLA HERNANDEZ, quienes sirvieron como testigos presénciales en el procedimiento, posteriormente trasladaron a los ciudadanos a la sede de la unidad antidroga conjuntamente con los testigos a los fines de realizar la revisión corporal y del equipaje no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente se procedió a trasladar a ambos ciudadanos al Hospital San José conjuntamente con los testigos, donde le practicaron radiografías abdominales, determinándose que los mismos poseían cuerpos extraños en sus organismos. Siendo trasladados nuevamente al comando antidroga donde se les leyeron sus derechos y seguidamente, se trasladaron al hospital naval, en donde el ciudadano JORGE JOSE INFANTE AZUAJE expulso vía rectal durante varios días la cantidad de sesenta y dos (62) envoltorios y la ciudadana YALEXIS DEL VALLE GOMEZ GAMERO expulso vía rectal durante varios días la cantidad de Ochenta (80) envoltorios tipo dediles contentivos todos de un polvo de color blanco de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser la sustancia denominada cocaína con un peso bruto los 62 envoltorios de (946 grs) y los 80 dediles con un peso bruto de (1,100 kgrs). Motivo por el cual precalifico la conducta desplegada por dichos ciudadanos, como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de La Ley Especial de Droga, asimismo ofrezco como medios de pruebas los siguientes, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, los cuales son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, Expertos Químicos de la Guardia Nacional. 2.-Testimoniales de los ciudadanos MILLAN CUADROS EDER y PERNIA PERNIA ELIDA, en su carácter de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. 3.- Testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, por cuanto fue el médico tratante de los ciudadanos YALEXIS DEL VALLE GOMEZ GAMERO y JORGE JOSE INFANTE AZUAJE, en el hospital Naval donde expulsaron los dediles. 4.- Declaración del ciudadano OMAR POLANCO, quien fue el médico tratante de dichos ciudadanos. 5.- Declaración de los ciudadanos JUAN ALBERTO PERALES, ADRIAN ANTONIO COLMENAREZ CASTRO, CAROLA ANDREINA VIVAS y IRIS ESTRELLA HERNANDEZ, por cuanto fueron los testigos presenciales de dicho procedimiento. 6.-. PASAPORTES de la República Bolivariana de Venezuela N° C1230462 y C1898529 a nombre de YALEXIS DEL VALLE GOMEZ GAMERO y JORGE JOSE INFANTE AZUAJE.- 7.- Boletos Aéreos de la línea ALITALIA, a nombre de los ciudadanos YALEXIS DEL VALLE GOMEZ GAMERO y JORGE JOSE INFANTE AZUAJE. 8.- Experticia Química N° CGCOLCDQ-08/1740, de fecha 11-11-08. 9.-Informes Médicos y radiografías abdominales practicados en el Hospital Naval a los acusados YALEXIS DEL VALLE GOMEZ GAMERO y JORGE JOSE INFANTE AZUAJE.- 10.- Informes médicos emanados del médico tratante del Hospital Naval. Documentales estas las cuales son útiles pertinentes y necesarias para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos YALEXIS DEL VALLE GOMEZ GAMERO y JORGE JOSE INFANTE AZUAJE. Así mismo solicito muy respetuosamente, que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público por considerar que son legales licitas pertinentes y necesarias a fin de demostrar la responsabilidad penal de los imputados, y por ende se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos YALEXIS DEL VALLE GOMEZ GAMERO y JORGE JOSE INFANTE AZUAJE, plenamente identificados por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria de los acusados, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos MILLAN CUADROS EDER y PERNIA PERNIA ELIDA, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos JUAN ALBERTO PERALES, ADRIAN ANTONIO COLMENAREZ CASTRO, CAROLA ANDREINA VIVAS y IRIS ESTRELLA HERNANDEZ, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultaron detenidos los acusados antes identificados, con la declaración de los ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA y DIANA SEQUERA VALLADARES, Expertos Químicos adscritos al laboratorio de la Guardia Nacional, con la declaración del ciudadano OMAR POLANCO, medico tratante de guardia en el Hospital Raúl Perdomo Hurtado, con la testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, medico radiólogo del Hospital San José de Maiquetía, con la Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08/1740, de fecha 11 de Noviembre de 2008, la cual dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto calculado recibido de la evidencia identificada con los números del 1 al 62 “INFANTE AZUAJE” de OCHOCIENTOS DIEZ GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (810,9 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada de 78 % Y la evidencia identificada con los números del 62 al 142 “YALEXIS DEL VALLE” con un peso neto calculado recibido de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (964,0 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada de 73 %, suscrita por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARE y ADCHELL TORO VIELMA ambos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional. Así como con el informe de radiografía abdominal realizado a los hoy acusados por el médico de guardia del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo, en el que se deja constancia de las existencia de cuerpos extraños dentro del organismo del ciudadanos YALEXIS DEL VALLE GOMEZ GAMERO y JORGE JOSE INFANTE AZUAJE. Igualmente del informe médico realizado a los hoy acusados por el médico de guardia del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo, en el que se deja constancia de la expulsión de la cantidad de sesenta y dos (62) cuerpos extraños por parte de la ciudadana YALEXIS DEL VALLE GOMEZ GAMERO en forma de dediles contentivos en sui interior de la sustancia ilícita, y de la expulsión de la cantidad de ochenta (80) cuerpos extraños por parte del ciudadano JORGE JOSE INFANTE AZUAJE igualmente en forma de dediles contentivos en sui interior de la sustancia ilícita

Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de los ciudadanos YALEXIS DEL VALLE GOMEZ GAMERO y JORGE JOSE INFANTE AZUAJE así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría los acusados YALEXIS DEL VALLE GOMEZ GAMERO y JORGE JOSE INFANTE AZUAJE, antes identificados, los mismos ADMITIERON los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales de los ciudadanos YALEXIS DEL VALLE GOMEZ GAMERO y JORGE JOSE INFANTE AZUAJE, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenadas con la previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a los acusados: INFANTE AZUAJE JORGE JOSE titular de la cedula de identidad N° 12.038.052, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 13-05-1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Infante (F) y María Magdalena Azuaje (V), residenciado en: Urbanización La Beatriz, sector Las Casitas, casa s/n, vereda 5-2, Valera, Estado Trujillo y GOMEZ GAMERO YALEXIS DEL VALLE titular de la cedula de identidad N° 15.335.105, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 25-11-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estilista, hija de María Yalexis Gamero (V) y Marco Antonio Gómez (V), residenciada en: Calle 03, vereda 02, casa N° 03-65, La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir cada uni de ellos la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenada con la prevista en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que llevan detenidos los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26-06-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. En virtud de lo manifestado por las partes en cuanto a la renuncia del lapso de apelación, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ

LA SECRETARIA

Abg. YIRA CEBALLOS VERA