REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° 149°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2008-000946
PARTE ACTORA: RICARDO LUIS CHACON, JOSÉ GREGORIO ROSALES y LUIS JOSE MORA RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIEVES PIRELA GERARDO AUGUSTO, DUQUE PAZ JHONNY CLARET y DORIS ANDREINA SILVA
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA R.P.R. C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
En el día hábil de hoy, miércoles veintiuno (21) de enero de dos mil nueve, siendo las 9:00 A.M, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece la abogada en ejercicio DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA, con cédula de identidad No V- 17.108.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.679, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos LUIS JOSE MORA RODRIGUEZ, RICARDO LUIS CHACON, JOSÉ GREGORIO ROSALES y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 23.222.058, 11.913.939 y 14530.135 respectivamente, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar, de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA R.P.R. C.A., con domicilio en el centro Comercial Táchira, segundo piso, oficina 72, frente a la Plaza Venezuela, La Concordia, Estado Táchira, representada por el ciudadana MIGUEL OSWALDO RISSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula No V- 9.236.297, en su carácter de Director-Gerente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y el acervo probatorio aportados en su escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en cuarenta y cinco (45) folios útiles, el cual se agrega a los autos en este acto y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PALCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por los ciudadanos LUIS JOSE MORA RODRIGUEZ, RICARDO LUIS CHACON, JOSÉ GREGORIO ROSALES y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 23.222.058, 11.913.939 y 14530.135 respectivamente, condenándose a la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA R.P.R. C.A., con domicilio en el centro Comercial Táchira, segundo piso, oficina 72, frente a la Plaza Venezuela, La Concordia, Estado Táchira, representada por el ciudadana MIGUEL OSWALDO RISSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.236.297, al pago de la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 10/100 CENTIMOS, SON ( Bs. 13.840,10), por los siguientes conceptos y montos derivados de la terminación de la relación laboral invocada:
1.- PARA EL CODEMANDADO LUIS JOSÉ MORA RODRIGUEZ
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 23-06-2007
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 21-12-2007
Motivo de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado.
Antigüedad: 05 meses 28 meses
PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, CLAUSULA 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, calculada la misma con el salario integral devengado, durante la relación laboral, en su condición de ALBAÑIL en la cantidad de 25 días por 65,65 Bs/diarios, lo que equivale a la cantidad de Bs. 1.641,25
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, (CÁUSULA 42 Convención Colectiva), le corresponden 39 días que multiplicados por el salario de Bs. 46,67 diarios devengados como ALBAÑIL, arroja la cantidad de Bs.1.820,13
TERCERO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, (Cláusula 43 Convención Colectiva le corresponden 42,49 días que multiplicados por el salario de Bs. 46,67 diarios, devengados como ALBAÑIL, arroja la cantidad de Bs. 1.983,47
CUARTO: Por concepto de INDEMNIZACION ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PREAVISO le corresponden 15 días que multiplicados por el salario de Bs. 65,65 diarios, arroja la cantidad de Bs.984,75; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD le corresponde 10 días por Bs. 65,65 diarios, lo que equivales a Bs. 656,50.-
QUINTO: Por concepto de LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA EL TRABAJADOR, concepto este calculado con base a los días laborales generados durante la existencia de la relación laboral, y con base al valor de la Unida Tributaria vigente al día de hoy, le corresponde la cantidad de 137, días a razón de Bs. 11,50, valor del 0.25 de la Unidad Tributaria, lo que equivale a Bs. 1.575,50
SÉXTO: Por concepto de CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO, (Cláusula19 Convención Colectiva) le corresponde la cantidad de Bs. 160,00
SÉPTIMO: Por concepto de CONTRIBUCIÓN POR ÚTILES ESCOLARES, (Cláusula18 Convención Colectiva), le corresponde la cantidad de 22 a razón de 46,67 Bs/ diarios, lo que equivale a Bs. 1.026,74
OCTAVO: Por lo que respecta a los conceptos demandados de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR COMO VIGILANTE y EL BONO NOCTURNO, los mismos son desestimado por quien juzga en virtud que la parte actora nada probo acerca de que prestaba un doble servicio personal para el patrono; así como también del acervo probatorio aportado por la parte accionante se desprende que existió una relación laboral, y la misma fue como albañil y no como vigilante, aunado a la confesión de parte de que vivía en el sitio de la obra junto con los otros dos (02) codemandantes, es forzoso concluir que resulta poco lógico que una obra tenga para su cuido y vigilancia tres personas, lo cual le resultaría inoficioso y costoso para el patrono hacerlo. Razones esta por la cual nada se condena a pagar por estos conceptos. Así se decide.
NOVENO: Por lo que respecta a los conceptos demandados de la DÍAS DE DESCANSO; ASISTENCIA PUNTUAL y REFRIGERIO, el mismo es desestimado por quien juzga en virtud que la parte actora nada probo acerca de que se le adeudaban los mismos, todo ello en virtud que la carga de la prueba en estos concepto de correspondía a la misma. Así se decide.
DÉCIMO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA R.P.R. C.A., con domicilio en el centro Comercial Táchira, segundo piso, oficina 72, frente a la Plaza Venezuela, La Concordia, Estado Táchira, representada por el ciudadana MIGUEL OSWALDO RISSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.236.297, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 34/100 CÉNTIMOS, son ( Bs. 9.841,34), menos la cantidad de Bs. 2.000,00 recibida como adelanto de Prestaciones Sociales, le resta a pagar la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 34/100 CÉNTIMOS, son ( Bs. 7.841,34).
2.- PARA EL CODEMANDADO RICARDO LUIS CHACÓN
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 24-09-2007
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 21-12-2007
Motivo de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado.
Antigüedad: 02 meses 27 meses
PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, CLAUSULA 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, calculada la misma con el salario integral devengado, durante la relación laboral, en su condición de OBRERO en la cantidad de 10 días por 60,23 Bs/diarios, lo que equivale a la cantidad de Bs. 602,30
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, (CÁUSULA 42 Convención Colectiva), le corresponden 19,50 días que multiplicados por el salario de Bs. 42,85 diarios devengados como OBRERO, arroja la cantidad de Bs.835,57.
TERCERO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, (Cláusula 43 Convención Colectiva le corresponden 21,24 días que multiplicados por el salario de Bs. 42,85 diarios, devengados como OBRERO, arroja la cantidad de Bs. 910,56.
CUARTO: Por concepto de INDEMNIZACION ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PREAVISO le corresponden 15 días que multiplicados por el salario de Bs. 60,23 diarios, arroja la cantidad de Bs. 903,45.
QUINTO: Por concepto de LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA EL TRABAJADOR, concepto este calculado con base a los días laborales generados durante la existencia de la relación laboral, y con base al valor de la Unida Tributaria vigente al día de hoy, le corresponde la cantidad de 65 días a razón de Bs. 11,50 valor del 0.25 de la Unida Tributaria, lo que equivale a Bs. 747,50
SÉXTO: Por lo que respecta a los conceptos demandados de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR COMO VIGILANTE y EL BONO NOCTURNO, los mismos son desestimado por quien juzga en virtud que la parte actora nada probo acerca de que prestaba un doble servicio personal para el patron, aunado a la confesión de parte de que vivía en el sitio de la obra junto con los otros dos (02) codemandantes, es forzoso concluir que resulta poco lógico que una obra tenga para su cuido y vigilancia tres personas, lo cual le resultaría inoficioso y costoso para el patrono hacerlo. Razones esta por la cual nada se condena a pagar por estos conceptos. Así se decide.
SÉPTIMO: Por lo que respecta a los conceptos demandados de la DÍAS DE DESCANSO; ASISTENCIA PUNTUAL y REFRIGERIO, el mismo es desestimado por quien juzga en virtud que la parte actora nada probo acerca de que se le adeudaban los mismos, todo ello en virtud que la carga de la prueba en estos concepto de correspondía a la misma. Así se decide.
OCTAVO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA R.P.R. C.A., con domicilio en el centro Comercial Táchira, segundo piso, oficina 72, frente a la Plaza Venezuela, La Concordia, Estado Táchira, representada por el ciudadana MIGUEL OSWALDO RISSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.236.297, la cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 38/100 CÉNTIMOS, son ( Bs. 3.999,38) menos la cantidad de Bs. 1.000,00 recibida como adelanto de Prestaciones Sociales, le resta a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 38/100 CÉNTIMOS, son ( Bs. 2.999,38)
3.- PARA EL CODEMANDADO JOSÉ GREGORIO ROSALES MARTÍNEZ
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 24-09-2007
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 21-12-2007
Motivo de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado.
Antigüedad: 02 meses 27 meses
PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, CLAUSULA 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, calculada la misma con el salario integral devengado, durante la relación laboral, en su condición de OBRERO en la cantidad de 10 días por 60,23 Bs/diarios, lo que equivale a la cantidad de Bs. 602,30
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, (CÁUSULA 42 Convención Colectiva), le corresponden 19,50 días que multiplicados por el salario de Bs. 42,85 diarios devengados como OBRERO, arroja la cantidad de Bs.835,57.
TERCERO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, (Cláusula 43 Convención Colectiva le corresponden 21,24 días que multiplicados por el salario de Bs. 42,85 diarios, devengados como OBRERO, arroja la cantidad de Bs. 910,56.
CUARTO: Por concepto de INDEMNIZACION ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PREAVISO le corresponden 15 días que multiplicados por el salario de Bs. 60,23 diarios, arroja la cantidad de Bs. 903,45.
QUINTO: Por concepto de LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA EL TRABAJADOR, concepto este calculado con base a los días laborales generados durante la existencia de la relación laboral, y con base al valor de la Unida Tributaria vigente al día de hoy, le corresponde la cantidad de 65, días a razón de Bs. 11,50, valor del 0,25 de la Unidad Tributaria, lo que equivale a Bs. 747,50
SÉXTO: Por lo que respecta a los conceptos demandados de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR COMO VIGILANTE y EL BONO NOCTURNO, los mismos son desestimado por quien juzga en virtud que la parte actora nada probo acerca de que prestaba un doble servicio personal para el patron, aunado a la confesión de parte de que vivía en el sitio de la obra junto con los otros dos (02) codemandantes, es forzoso concluir que resulta poco lógico que una obra tenga para su cuido y vigilancia tres personas, lo cual le resultaría inoficioso y costoso para el patrono hacerlo. Razones esta por la cual nada se condena a pagar por estos conceptos. Así se decide.
SÉPTIMO: Por lo que respecta a los conceptos demandados de la DÍAS DE DESCANSO; ASISTENCIA PUNTUAL y REFRIGERIO, el mismo es desestimado por quien juzga en virtud que la parte actora nada probo acerca de que se le adeudaban los mismos, todo ello en virtud que la carga de la prueba en estos concepto de correspondía a la misma. Así se decide.
OCTAVO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA R.P.R. C.A., con domicilio en el centro Comercial Táchira, segundo piso, oficina 72, frente a la Plaza Venezuela, La Concordia, Estado Táchira, representada por el ciudadana MIGUEL OSWALDO RISSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.236.297, la cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 38/100 CÉNTIMOS, son ( Bs. 3.999,38) menos la cantidad de Bs. 1.000,00 recibida como adelanto de Prestaciones Sociales, le resta a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 38/100 CÉNTIMOS, son ( Bs. 2.999,38).
.- De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antiguedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 06-11-2008, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
.- Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo
. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°
La Jueza,
LA SECRETARÍA,
Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G
Abg. Mónica Guerrero
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA
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