REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, martes 20 de enero de 2009
198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2009 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este tribunal en fecha 16 de enero de 2009, por el abogado EDUARDO ERDOMO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal de la co-acusada MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.310.921, soltera, residenciada en: El Barrio Aeropuerto, sector Los cascabeles, al lado del Kinder La Caridad del Cobre, estado Vargas; en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 14 de mayo de 2008, a la referida ciudadana, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 14 de mayo de 2008, se puso a disposición del Tribunal de Control Nº 5 a la ciudadana: MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, en fecha 14 de mayo de 2008, ante el Jugado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado; en donde se decretó la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2 y 3. Se acordó la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. La víctima en el presente caso es la ciudadana: JHONATHAN MENTADO.

-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.


Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº 5, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los co-imputados para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 14 de mayo de 2008, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2008, en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial decidió Ratificarle la referida Medida de Coerción personal cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tiene una pena que va desde diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, rebajada en un tercio a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.

2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que lesiona bienes jurídicos tan preciados como la Integridad Física y la Propiedad.

3) Elementos de Convicción en la Acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Entre ellos se mencionan:
a) Pruebas Testifícales de los ciudadanos:

* Julian Díaz y freddy Osorio, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, a fin de que expliquen las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
*Mentado Fernández Jhonathan, en su condición de víctima.
b) Pruebas documentales:
*Acta policial de Aprehensión de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios JULIAN DÍAZ Y FREDDY OSORIO, útil, pertinente y necesaria, toda vez que allí se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurriera la aprehensión de los co-imputados.

Entre otros medios de Prueba.

Los elementos anteriormente expuestos en la Acusación por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fueron admitidos por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 30 de septiembre de 2008, en la Audiencia Preliminar.

Al analizar el escrito consignado por la defensa de la co-acusada, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa de la co- acusada, realiza el análisis de la siguiente manera:

En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, el referido defensor alega entre otras cosas que en fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, publicó decisión, mediante la cual, dicta medida cautelar innominada, en la que suspende la aplicación de los parágrafos del Código Penal que prohíbe a los imputados gozar de los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo que debe traducirse que la intención de nuestro máximo Tribunal es la de reivindicar entre otros, los principios básicos del proceso penal, como lo son el de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, toda vez, que se ratifica la necesidad que tiene el Juzgador de evaluar las circunstancias casuísticas de cada imputado, bajo las premisas de los principios dados. No es un secreto para los operadores de justicia la desatada ola de violencia que se vive en nuestras cárceles, donde ordenar una detención es casi ordenarle a esa persona luchar como un gladiador para proteger su vida, por lo que el juzgador al dictar una orden judicial de aprehensión debe considerar a cumplir a cabalidad con los extremos legales contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente hace del conocimiento del Tribunal que su defendida el día 30 de diciembre del año pasado, fue objeto de una agresión por parte de varias internas quienes le propinaron múltiples heridas con armas blancas, lo que ameritó su ingreso en el Hospital “Dr. Victorino Santaella”, siendo dada de alta según su progenitora en fecha 03 de enero del presente año. Solicitó que sea revisada la medida judicial privativa de libertad y la sustituya por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal.
En ese orden de ideas, este Juzgador considera que el delito por el cual se tiene a la co-acusada como presunta autora del mismo, está sancionado con una pena que pudiese sobrepasar los parámetros establecidos en el artículo 367 y 251 PARAGRAFO PRIMERO, del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, la co-acusada de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que la co-acusada cometió el hecho imputado, se puede evidenciar que el delito de robo vulnera dos de los bienes jurídicos con mayor relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares, como son la Integridad Física y la Propiedad.
Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.


En la Normativa penal, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.


Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida co-acusada, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.


-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la co-acusada: MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos. Así se decide. Notifíquese a las partes.




ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. FÉLIX NAVARRO
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado



WP01-P-2008-2674
Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad