REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 21 de enero de 2009
198° y 149°
CAUSA N° WP01-P-2004-626
Se recibió solicitud consignada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano: JULIO CÉSAR MALAVÉ, a través del cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre él, quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.709.421, natural de La Guaira, estado Vargas, soltero, comerciante, residenciado en Canaima parte baja, cerro caído, Maiquetía; (se recibió información solicitada a alguacilazgo en fecha 19-01-2009) en el cual solicita le sea revisada su causa para que culminen sus presentaciones, este despacho para resolver observa lo siguiente:
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del imputado JULIO CSAR MALAVÉ, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.

Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 17-06-2007, y hasta la presente no se ha podido celebrar la audiencia oral, al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace la defensa técnica del imputado:

Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas del imputado o su defensor.

El Ministerio Público, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado, y observa este Tribunal que el imputado se encuentra bajo medida de coerción personal desde el día 05-11-2003, cuando el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal, cada quince (15) días y Prohibición expresa de mantener comunicación con víctimas, testigos o funcionarios aprehensores de la presente causa, establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:

Al imputado JULIO CÉSAR MALAVÉ, le fue decretada el día 05-11-2003, cuando el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal, cada quince (15) días y Prohibición expresa de mantener comunicación con víctimas, testigos o funcionarios aprehensores de la presente causa, establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el imputado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN MES (01) Y DIECISÉIS (16) DÍAS, sin que haya pronunciamiento definitivo.

Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, NO hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada fuera del lapso permitido.

Asimismo mediante revisión del sistema Iuris 2000, Y registros suministrados mediante orden de este Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal se pudo constatar sobre el Régimen de presentaciones del imputado, evidenciado que el mismo ha cumplido cabalmente con dicho régimen.
Este Juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La no definición de la situación jurídica del imputado JULIO CESAR MALAVE, no se ha debido por causas imputables a él, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma.


Observa quien aquí decide que el acusado: JULIO CÉSAR MALAVÉ MONSALVE, solicitó al Tribunal el Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre él.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, pero no por causas imputables a el acusado JULIO CESAR MALAVE, lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos más de dos años de estar sometido el imputado JULIO CÉSAR MALAVÉ, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a él, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (debidamente motivado), esta decae automáticamente pudiendo este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso indicar al indiciado su deber de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido y prescindiendo de la celebración de audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador.

No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al imputado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, preventiva de libertad dictada en fecha 05-11-2003, cuando el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Igualmente se le hace saber al acusado JULIO CESAR MALAVE, que debe acudir al Tribunal las veces que sea requerido, y presentarse el 03 DE MARZO DEL AÑO 2009, A LAS 10 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración del Juicio Oral y Público. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JULIO CESAR MALAVE, quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.709.421, natural de La Guaira, estado Vargas, soltero, comerciante, residenciado en Canaima parte baja, cerro caído, Maiquetía dictada en fecha 05-11-2003 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de garantizar las resultas del proceso el imputado deberá: Dar una dirección de residencia donde el mismo pueda ser ubicado cada vez que sea requeridos o solicitados por este Tribunal, y presentarse a la celebración del Juicio Oral y Público fijando para el día 03 DE MARZO DEL AÑO 2009, A LAS 10 HORAS DE LA MAÑANA.
Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.



ABG. LUIS E MONCADA I
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. FÉLIX NAVARRO
SECRETARIO
Causa Nro. WP01-P-2003-032













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 14 de Mayo de 2.007
196° y 147°
CAUSA N° 5JM-947-2.004
Por cuanto en fecha 10-05-2.007, se recibió escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada NILSA INES CAMARGO a través del cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado NICOLAS ANTONIO GUERRERO VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.681.165, domiciliado en Capitanejo, casa sin número, vía nacional, frente a la Alcabala Policial, Barinas, Estado Barinas, ya que han transcurrido más de dos años sin que hasta la presente se haya realizado el Juicio Oral y Público en su contra, solicitud que hace conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

c) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
d) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado NICOLAS ANTONIO GUERRERO VELAZCO, quien se encuentran en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.

Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 27-07-2.004, y hasta la presente no se ha podido celebrar la audiencia oral al efecto esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace la defensa técnica de los acusados:

Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas del imputado o su defensor.

El Ministerio Público, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado, y observa este Tribunal que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde el día 23-12-2.003, cuando el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cada 7 días por ante la Prefectura de Parroquia Pedro María Briceño Méndez, de Capitanejo, Estado Barinas. Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2.005, este Tribunal Quinto de Juicio amplio el lapso de presentaciones, cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cada 15 días por ante la Prefectura de Parroquia Pedro María Briceño Méndez, de Capitanejo, Estado Barinas.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:

1. Al acusado NICOLAS ANTONIO GUERRERO VELAZCO, les fue decretada por el Juzgado Décimo de Control, en fecha el día 23-12-2.003, cuando el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cada 7 días por ante la Prefectura de Parroquia Pedro María Briceño Méndez, de Capitanejo, Estado Barinas. Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2.005, este Tribunal Quinto de Juicio amplio el lapso de presentaciones, cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cada 15 días por ante la Prefectura de Parroquia Pedro María Briceño Méndez, de Capitanejo, Estado Barinas.

2. Observa esta operadora de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el imputados hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO MESES (04) Y VEINTIUN (21) DÍAS, sin que haya pronunciamiento definitivo.

3. Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público, NO hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada fuera del lapso permitido.

Asimismo mediante oficio N° 1001-2.007 de fecha 25-04-2.007 la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informó a este Despacho sobre el Régimen de presentaciones del acusado, evidenciado que el mismo ha cumplido cabalmente con el mismo.
En fecha 26 de Abril se recibió escrito presentado por la Abogada Defensora del acusado, quien consigna el régimen de presentaciones de su defendido ante la Prefectura de Capitanejo, donde se observa el fiel cumplimiento por parte del acusado DOGLAS ASCANIO MONSALVE de las presentaciones impuestas.

Este Juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La no definición de la situación jurídica del acusado DOUGLAS ASCANIO MONSALVE, no se ha debido por causas imputables a él, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma.


Observa quien aquí decide que la ABG. FRANZULY MARÍN, actuando como Defensora del acusado DOUGLAS ASCANIO MONSALVE, solicitó al Tribunal el Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, pero no por causas imputables a el acusado NICOLAS ANTONIO GUERRERO VELAZCO, lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos más de tres años de estar sometido el acusado NICOLAS ANTONIO GUERRERO VELAZCO, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a él, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (debidamente motivado), esta decae automáticamente pudiendo esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso indicar al indiciado su deber de presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido y prescindiendo de la celebración de audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al imputado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, preventiva de libertad dictada en fecha 23-12-2.003 por el Juzgado Décimo de Control en contra del acusado NICOLAS ANTONIO GUERRERO VELAZCO, gozando el acusado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, en atención a lo cual se les señalará que deben acudir al Tribunal las veces que sean requeridos, y presentarse el 16 DE JULIO DEL AÑO 2007, A LAS 11 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración del Juicio Oral y Público. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado NICOLAS ANTONIO GUERRERO VELAZCO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.204.405, natural de Villa de Cura, estado Aragua, soltero, mensajero, residenciado en la tercera vuelta del Atlántico, avenida San Martín, calle Pinto Salinas, casa N°16 Caracas Distrito Capital, en fecha 23-12-2.003 por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de garantizar las resultas del proceso los acusados deberán: Dar una dirección de domicilio donde los mismos puedan ser ubicados cada vez que sea requeridos o solicitados por este Tribunal, y presentarse a la celebración del Juicio Oral y Público fijando para el día 16 DE JULIO DEL AÑO 2007, A LAS 11 HORAS DE LA MAÑANA.
Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Causa Nro. 5JM-947/2.004
NIC/mt.