REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, martes 27 de enero de 2009
198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2008 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2009, por la abogada, MARIE BOLÍVAR, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado FRANCISCO PÉREZ RUIZ, español, de 45 años de edad, nacido en fecha 08 de diciembre de 1962, quien se identificó con el pasaporte Nº E368515, profesión Tatuador, con cédula N° 38427282-D residenciado en: Casa Huertas El Carrascal SN, Palma del Río, Córdoba, ubicada en el Reino de España; en el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, en virtud de lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el lapso a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del acto conclusivo, a criterio de la defensa no fue presentado dentro del lapso mencionado, siendo a criterio de la defensa extemporáneo, motivado a que dicho lapso se venció el día 10 de diciembre de 2008. Una vez hecha la revisión de la causa, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que, los artículos, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuyen esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal de Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, después de realizada la Audiencia Oral para oír al imputado e imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 02 de diciembre de 2008, se recibe la causa en el Tribunal Sexto de Juicio, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de enero de 2009 a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de enero de 2009, el Juez Jesús Durán, quien actualmente ejerce las funciones de Juez de Juicio en el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Se INHIBIÓ de conocer la presente causa y como consecuencia de ello, luego de realizarse la redistribución de la causa, la misma fue asignada a este Juzgado en fecha 20 de enero de 2009, quien en la misma fecha se dio entrada. En fecha 21 de enero de 2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 10 de febrero de 2009, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.


Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal Cuarto en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del referido delito sancionado con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 10 de noviembre de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, por parte del imputado, la referida Medida de Coerción personal estuvo cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). Las sanciones previstas para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (encabezamiento) tiene asignada una pena que va desde ocho (08) a diez (10) años de Prisión, lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que de carácter pluriofensivo lesiona múltiples bienes jurídicos protegidos por la Constitución y las Leyes.
3) Ahora bien, considera quien decide que en el caso concreto existen elementos de convicción derivados de las actas que tomó en consideración el Juez de Cuarto de Control para tomar su decisión.

1) Experticia Química N° CGCOLCDQ-/08-1751 Practicada en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada en el equipaje del ciudadano PÉREZ RUIZ FRANCISCO, el día 09 de noviembre de 2008, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual refleja una evidencia de una maleta rectangular elaborada en material textil de color negro, con chapa metálica troquelada con la palabra AIR EXPRESS y tira en los laterales con la palabra “AIR EXPRESS” bordada en hilo blanco, con cuatro(04) ruedas y tres (03) asas para el transporte, la cual arrojó como resultado sometido a la experticia un peso neto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON DECIMAS DE GRAMO (4.644,2 grs).

2) Acta donde constan el testimonio de los ciudadanos DUARTE MOGOLLÓN DARWIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.929 y GARCÍA HERNÁNDEZ RENZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.887, por cuanto ellos fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Antidrogas (GN) en el procedimiento.

3) Actas de entrevista rendida por los ciudadanos: ZABALA MEDINA FREDDY JESÚS, titular de la cédula de identidad V-14.314.254 y DELPINO CARRERA OSMEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-17.483.600, testigos del procedimiento, quienes fueron identificados en sendas actas, dejándose constancia de su presencia durante el desarrollo del procedimiento policial desplegado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la fecha, hora y lugar al realizar la aprehensión del imputado de autos, siendo testigos del número, contenido y peso de la sustancias y equipaje que transportaba el aprehendido de marras.

Entre otros elementos de convicción.


Al analizar la diligencia consignada por la defensa del co-imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:

En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, la referida defensora que el Representante del Ministerio Público no consignó su acto conclusivo dentro del lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tanto solicitó a este Tribunal acuerde el decaimiento de la medida de Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido.

En ese orden de ideas, este Juzgador considera que el delito por el cual se tiene al acusado como presunto autor del mismo, está sancionado con una pena que se subsume dentro de los parámetros establecidos en el PÁRAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. Aunado al hecho cierto que el imputado es extranjero sin algún tipo de arraigo en el país. En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, el acusados de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que el acusado cometió el hecho imputado, se puede evidenciar que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES es de carácter pluriofensivo vulnera bienes jurídicos con mayor relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares.

Es necesario acotar, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa, se puede apreciar claramente que al folio 56 de las actuaciones aparece un sello húmedo en la parte superior derecha del folio 56 ya mencionado, con la fecha 10 de diciembre de 2008, con la inscripción ALGUACILAZGO, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el nombre de la persona quien lo recibió en la fecha mencionada Maryselys Reina, a las diez (10:00 am.), de donde se colige que si la Audiencia de Presentación del imputado se realizó en fecha 10 de noviembre de 2008, y la acusación se recibió en fecha 10 de diciembre de 2008, como se dijo, a criterio de este Juzgador no ha existido violación a las Garantías Constitucionales a las cuales se ha referido la defensora en su escrito.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.



En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.


Por tal motivo este Juzgador NIEGA LA PETICIÓN DE DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN Y CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al referido imputado, y así se decide.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de Juicio Oral y Público para el día 10-02-2009 a las 12:00 pm. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NIEGA LA PETICIÓN DE DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN Y CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al referido imputado plenamente identificado en autos. Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público para el día 10-02-2009 a las 12:00 pm. Notifíquese a las Partes.



ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. FÉLIX NAVARRO
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado



WP01-P-2008-5905