REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2007-005268
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. HAYDEE VERENZUELA
IMPUTADO (S): MARIO ALBERTO MELENDEZ y DARWIN KAWASAKI PÉREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FEIZA TAUIL

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados DARWIN KAWASAKY PÉREZ DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural del La Guaira, nacido en fecha 31/08/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad n° 17.960.478, hijo de Esteban Pérez (f) y Alicia Díaz (v), residenciado en Tanaguarena, Sector Jardín Botánico, casa s/n, cerca del Puente de Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y MARIO ALBERTO MELENDEZ MÚJICA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay - Estado Aragua, nacido en fecha 28/11/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad n° 18.534.991, hijo de Gualberto Meléndez (v) y Miriam Mújica (v), residenciado en: Barrio Blanquita de Pérez, Sector II, casa s/n, al lado de la Capilla, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quienes fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 13 de diciembre de 2007, se inicia la presente investigación en virtud de la llamada vía radiofónica realizada por parte de la central de telecomunicaciones indicando que en el sector de Palmar Este se había cometido un presunto robo a una ciudadana, por parte de dos sujetos a bordo de un vehículo tipo motocicleta de color azul, por lo que el oficial CORRO VICTOR, quien se encontraba en el sector de Tanaguarenas, Parroquia Caraballeda, en compañía de los oficiales HERNÁNDEZ EDWIN, credencial 265, BLANCO CARLOS, credencial 357 y COLÓN OMAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, instalaron un dispositivo preventivo en la avenida principal de dicho sector, lo que conllevó a la aprehensión de los ciudadanos DARWIN KAWASAKY PÉREZ DÍAZ y MARIO ALBERTO MELENDEZ MÚJICA. Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, el representante legal los presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 26 de enero de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los ciudadanos DARWIN KAWASAKY PÉREZ DÍAZ y MARIO ALBERTO MELENDEZ MÚJICA, por la presunta comisión de los delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 04 de abril de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-

Quien suscribe hace la acotación que en fecha 11 de julio de 2008, se observa que los acusados manifestaron su voluntad de ser juzgados por un tribunal unipersonal para lo cual se prescindió de la constitución del tribunal con escabinos.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 24 de octubre de 2008, el Dr. JORGE BASTARDO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura exponiendo que ratificaba en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos MARIO ALBERTO MELENDEZ y DARWIN KAWASAKI PEREZ, y explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales –indicó- se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente. Ratificó los medios de prueba ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos MARIO ALBERTO MELENDEZ y DARWIN KAWASAKI PEREZ, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Por último solicitó sentencia condenatoria al finalizar el debate comprometiéndose a demostrar la responsabilidad penal de los acusados.

Por su parte la defensa privada de los ciudadanos MARIO ALBERTO MELENDEZ y DARWIN KAWASAKI PEREZ, representados por la DRA. FEIZA TAUIL, manifestó al momento de la apertura lo siguiente:
“Esta defensa siendo el día para dar apertura la presente juicio oral y público, claramente en el transcurso del debate demostraré la inocencia de mis defendidos, ya que el Ministerio Público no dio lugar a las pertinencias de la acusación penal, por tal motivo y a todo evento esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, de aquellas que haya presentado el representante fiscal.”

Por su parte el acusado MARIO ALBERTO MELENDEZ, expuso entre otras cosas su deseo de no declarar, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el acusado DARWIN KAWASAKI PEREZ DIAZ, expuso entre otras cosas su deseo de no declarar, una vez impuesto del precepto constitucional antes mencionado.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos, en razón que los testimonios solo se limitaron a un experto y a los funcionarios aprehensores que no presenciaron hecho delictual alguna sino que actuaron por el señalamiento que hiciera la víctima quien no acudió al juicio oral y público.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que la actuación de los funcionarios policiales ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO PEREZ, EDWIN OSCAR HERNANDEZ PEÑA, VICTOR CESAR CORRO ALGARIN y OMER ENRIQUE COLON CAMACHO, se circunscribió a la aprehensión de los acusados por el dicho de la presunta victima, ciudadana CARMEN YELITZA ALVAREZ MUJICA, quien no compareció al debate oral y publico, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación de la presunta victima, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos MARIO MELENDEZ y DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos MARIO MELENDEZ y DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA de los mismos Y ASÍ SE DECIDE.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1-Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO PEREZ, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde estábamos en Tanaguarena, recibimos una llamada de la central, se montó un dispositivo vial y venían ellos en una moto azul, le dimos la voz de alto, se procedió al cacheo corporal y se le encontró un facsímil y una cartera. Se llevó el procedimiento al Comando Central.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Tuve conocimiento aproximadamente a las tres horas de la tarde, practicamos la detención y llevamos el procedimiento al comando principal. Entre la llamada y la detención fueron aproximadamente como 20 minutos. Ellos se trasladaban en una moto y tenían las características aportadas. Los datos de la moto y de las personas fueron aportados vía radiofónica. Medían entre 1,78 y 1,80 metros, uno era flaco, de tez clara, ojos de color, bachaco, el otro era de cabello negro, que era el tripulante. Al detenerlo, resulta que tenían una cartera de mujer y un facsímil, la revisión corporal la hizo el oficial CORRO VICTOR y otro le leyó los derechos. El facsímil si lo observé, era negro con una inscripción que decía “OMEGA”, además un teléfono, pintura de labios, etc. Al detenerlos, los revisamos y encontramos los objetos antes nombrados. GARMENDIA ROSMIL, fue el que los trasladó al Comando y COLON OMAR. Yo no tuve contacto con la víctima.”

A preguntas formuladas por la Defensora Privada DRA. FEIZA TAUIL contestó:
“Estábamos a pie por Tanaguarena. Las descripciones que dieron es que era un muchacho alto, blanco, bachaco, ojos de color y el otro moreno, pelo negro y que andaban en una moto azul. Hicimos un punto de control vial y pasaron varios carros y varias motos, pero ellos coincidieron con las características. Le dimos la voz de alto y CORRO VICTOR, hizo el cacheo y consigue los elementos. Yo estaba como a un metro y vi el facsímil, un teléfono azul, pintura de labio. Eso lo observé yo, era eso. Sólo habíamos funcionarios.”

2- Declaración del ciudadano EDWIN OSCAR HERNANDEZ PEÑA, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Nos encontrábamos por el sector Tanaguarena y nos informan vía radiofónica que se había registrado un robo, y dieron las características, se procedió a instalar un dispositivo vial, y dentro de un bolso que tenía uno de los sujetos se encontró un facsímil y otras cosas de mujer. Se trasladó el procedimiento al comando.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Tuvimos conocimiento a través de la central de comunicaciones por radio, que se registró un robo por dos sujetos en una moto. Nos aportaron las características, que era de tez blanca, de 1,80 metros, en una moto azul. Procedimos a la detención, se encontró el facsímil. El oficial CORRO VICTOR, hizo la revisión corporal y yo les leí los derechos. Se encontró un celular, pintura de labios. Allí estaban todos los documentos de la víctima, pero no recuerdo el nombre de la víctima. Se trasladó al comando principal. Nosotros logramos hablar con la víctima, ella lo que quería era que le dieran sus llaves. Dijo que lo habían despojado de su cartera. Que dos sujetos la apuntaron con un arma, que eran de tez clara y con una moto azul. Después se trasladó el procedimiento al comando y fue allí que ella los observó y dijo que eran ellos.”

A preguntas formuladas por la Defensora Privada DRA. FEIZA TAUIL contestó:
“Nosotros estábamos de recorrido punto a pie. Nos dijeron que eran dos sujetos a bordo de una moto azul. En ese momento la única moto era esa. La voz de alto se la da CORRO VICTOR y le hace la revisión corporal. Yo estaba detrás de ellos. Se le encontró un facsímil, que se sacó de la cartera. Estábamos nosotros nada más. No había testigos.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta policial que se me puso de vista y manifiesto, así como una de las firmas.”


3.-Declaración del ciudadano VICTOR CESAR CORRO ALGARIN, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“El 13/12/07, yo era supervisor de la zona este. Nos pusimos punto a pie con los muchachos por Tanaguarena. Por radio nos dan las descripciones por lo que instalamos el punto de control vial y así lograr la aprehensión. Como a las 03:30 a 04:00 horas de la tarde. Pasaron ellos en una moto azul. Les conseguimos una cartera de mujer, con objetos de mujer y un teléfono, además de un facsímil. Llamé a una unidad para hacerles el traslado.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Por radio transmisor nos informaron de los hechos. Éramos cuatro funcionarios. Los mandamos a parar le pedimos los documentos de la moto. Yo hice la revisión corporal. Le conseguí la cartera al que estaba manejando. Además del facsímil, había un teléfono, cosméticos y no recuerdo si había documentos. La víctima estaba haciendo la denuncia y los señaló cuando estábamos trasladándolos al comando y a la moto también. No se le entregó nada porque eran evidencias. La víctima era una mujer. Ella dijo que la habían apuntado y le arrebataron las cosas. Le tomó entrevista la Dirección de Investigaciones. Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta policial que se me puso de vista y manifiesto, así como una de las firmas.”

A preguntas formuladas por la Defensora Privada DRA. FEIZA TAUIL contestó:
“Estábamos en El Caribe como a las tres a tres y media de la tarde. Nos dijeron que eran de tez clara, ojos claros, el casco que llevaba uno de ellos, la moto. Pasaron varias motos y carros, pero no coincidían con las características. Yo les di la voz de alto. Y pedimos los papeles de la moto. Yo hice la revisión corporal. Se incautó un bolso femenino con unos cosméticos, teléfono y el facsímil de pistola. El traslado a la zona policial la hizo una unidad. No había ningún testigo, que se sacó de la cartera. Estábamos nosotros nada más. No había testigos.”

4.-Declaración del ciudadano OMAR ENRIQUE COLON CAMACHO, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“El 13/12/07, nos encontrábamos de servicio en Tanaguarena, recibimos llamada telefónica y nos indicaron que había hurtado a una ciudadana, se puso un punto de control vial. Encontramos un vehículo tipo moto, por lo cual se le hizo la detención. Tenían en su poder una cartera. La revisión la hace el Oficial CORRO VICTOR, consigue un facsímil de pistola, se detiene a los ciudadanos y se informa del procedimiento, y se pasa al comando central. Yo fui el que trasladó el vehículo moto al comando central.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Nos llamaron de la central porque la ciudadana puso la denuncia. Pusimos el control vial. Nos dijeron que era una moto azul e indicaron la vestimenta pero no la recuerdo y también las características. Los sujetos tenían una cartera que no se correspondía con ellos porque era de mujer y era blanca. Cuando se hizo la revisión se encontró un facsímil negro, una cédula de mujer y otros objetos personales. No recuerdo el nombre de la víctima, no tuve contacto con ella. No hubo testigos, porque no había personas alrededor. Para el momento de la aprehensión el lugar estaba solo.”

A preguntas formuladas por la Defensora Privada DRA. FEIZA TAUIL contestó:
“El recorrido era punto a pie. Nos dirigimos a la vía principal de Tanaguarena a colocar el punto de control vial. CORRO VICTOR, es el que recibe la información vía radio. Eran dos ciudadanos a bordo de una unidad tipo moto. No recuerdo las características físicas de los sujetos. Dijeron como eran las vestimentas. Pasaron varias motos pero no concordaban con la información. Cuando los avistamos, los mandamos a detener. La revisión corporal la hace CORRO VICTOR, y yo estaba como a metro y medio de distancia. Yo vi el facsímil negro y varias pertenencias que había en la cartera. El traslado lo hace el Oficial GARMENDIA. Yo trasladé la unidad tipo moto. La víctima no se presentó en Tanaguarena, no había testigos en el lugar.”
Como puede apreciarse todas las anteriores deposiciones son de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados de autos, quienes fueron contestes en referir que una ciudadana denunció la sustracción de sus pertenencias pero sin más explicaciones, por lo que los funcionarios actuaron por referencia pero no le consta si se cometió un robo o un hurto, y como fue el medio de la misión, además de que procedieron a la inspección corporal de los acusados sin la correspondiente presencia de testigos que avalaran la actuación policial.

5.-Declaración del ciudadano WILLEX VIDAL ALMEIDA SANCHEZ, en su carácter de experto, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Son tres reconocimientos que solicitó la Policía Municipal del Estado Vargas.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Fueron varios objetos, se determinó modelo, marca de celular, cartera, estuche, etc. Se presentó un celular marca Sony, una cartera de dama, un estuche de cosméticos y unos lentes, todos en regular estado de uso y conservación. Además se presentó un facsímil de arma de fuego, en regular estado de uso y conservación, la cual fue devuelta a los funcionarios. La cartera era para damas. El facsímil asemejaba un arma de fuego, tipo revólver. Ratifico el contenido de los reconocimientos y la firma es mía.”

Dicho experto se concreto al reconocimiento legal de los presuntos objetos incautados a los acusados, consistentes en un celular, una cartera y un facsímil de revolver, pero no se acreditó durante el juicio oral y público la certeza de que dichos objetos los poseyera los acusados al momento de su aprehensión ya que los funcionarios policiales no avalaron su actuación con la presencia de testigos.

El Tribunal prescindió de las otras personas llamadas a declarar en el presente debate en virtud de su incomparecencia, aún y cuando en la audiencia se había acordado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta policial de fecha 13/12/2007, la cual se da por reproducida sin objeción de las partes, asimismo se deja constancia que corre inserta al folio 5 de la Pieza I.
2.- Experticia Número 9700-055-435, de fecha 24/12/2007, la cual corre inserta al folio 109 de la primera pieza, de la cual se deja constancia que se dio lectura por secretaría sólo de las conclusiones, sin objeción de las partes.
3.- Experticia Número 9700-055-437, de fecha 24/12/2007, la cual corre inserta al folio 111 de la primera pieza, de la cual se deja constancia que se dio lectura por secretaría sólo de las conclusiones, sin objeción de las partes.
4.- Experticia Número 9700-055-439, de fecha 24/12/2007, la cual corre inserta al folio 110 de la primera pieza, de la cual se deja constancia que se dio lectura por Secretaría sólo de las conclusiones, sin objeción de las partes.

Como puede apreciarse dichas pruebas documentales solo están referidas a la actuaciòn de los funcionarios aprehensores por el dicho de la presunta víctima, siendo que el acta policial no se refleja la presencia de testigos que den fe de lo incautado por los funcionarios policiales y las otras pruebas documentales están referidas al reconocimiento legal realizado a los objetos supuestamente incautados a los acusados.

Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que la actuación de los funcionarios policiales ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO PEREZ, EDWIN OSCAR HERNANDEZ PEÑA, VICTOR CESAR CORRO ALGARIN y OMER ENRIQUE COLON CAMACHO, se circunscribió a la aprehensión de los acusados por el dicho de la presunta victima, ciudadana CARMEN YELITZA ALVAREZ MUJICA, quien no compareció al debate oral y publico, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación de la presunta victima, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos MARIO MELENDEZ y DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos MARIO MELENDEZ y DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA de los mismos Y ASÍ SE DECIDE.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MARIO MELENDEZ y DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ, de los cargos fiscales por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de enero de 2009 Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA


ABG. HAYDEE VERENZUELA


Causa: WP01-P-2007-005268