REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Macuto, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la ciudadana MARIA MAGDALENA DEYAN MALAVE, fue presentada por ante el Tribunal Cuarto de Control circunscripcional, tal como consta de las copias certificadas de las actuaciones del libro diario de dicho tribunal correspondiente al día 12 de septiembre de 2000, cursante al folio 208 de la primera pieza, siendo que de las actuaciones del libro diario correspondiente al día 15 de septiembre de 2000, lo cual riela al folio 211 de la primera pieza, se evidencia cierta incongruencia ya que además de referir que se decretó el procedimiento abreviado, indica que le fue ordenada su privación judicial de libertad en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y a la vez refiere que se le otorgó la libertad, de conformidad con el artículo 265, ordinal 3ª (actualmente artículo 256) del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que no consta en actas procesales la correspondiente audiencia de presentación de imputados, la cual determina el articulo 373 del texto adjetivo penal, desconociéndose real y efectivamente los motivos de la aprehensión y los alegatos de la defensa, e igualmente se desconoce si se le impuso de los hechos que se le atribuye, y cual fue el procedimiento acordado, dado de que si fue el procedimiento abreviado debió remitirse las actuaciones al Tribunal de juicio y por ende debió presentar la acusación ante un Tribunal de Juicio y no ante un Tribunal de Control, como ocurrió en el presente caso, así mismo se observa que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que determina que el hogar domestico es inviolable y no podrá se allanado sin orden judicial, lo cual se encuentra igualmente regulado en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de marzo del presente año, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicaron un allanamiento en la siguiente dirección Callejón José Gregorio Hernández Casa numero 9, Mirabal, Catia la Mar, Estado Varga y detuvieron a la ciudadana MARIA MAGDALENA DEYAN MALAVE, la cual fue presentada ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, pero desconociéndose, como anteriormente se expuso, si se decretó la privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva y si el procedimiento decretado fue el ordinario o abreviado; así mismo se observa de las actuaciones policiales que no se requirió previamente la autorización del tribunal de control de una orden judicial de allanamiento.
En fecha 16 de abril de 2007 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA DEYAN MALAVE, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Ahora bien, en fecha 19 de junio de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control circunscripcional y sin tomar en consideración las circunstancias antes explanadas ordenó la apertura del juicio oral y público.
En tal sentido, quien aquí suscribe pasa a decidir sobre la solicitud planteada por la defensa toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1069, de fecha 03-06-04, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “… Asimismo, alegó el quejoso que, en la decisión que es objeto de impugnación, la legitimada pasiva incurrió en ultrapetita, pues no se limitó a la decisión de la nulidad absoluta del auto que dictó la Jueza primera de Control, el 8 de agosto de 2002, tal como lo solicitó la defensa del imputado Deibys Castillo Álvarez, sino que extendió dicho pronunciamiento de nulidad a todas las actuaciones procesales que habían sido cumplidas hasta el momento de la predicha decisión. Respecto al referido alegato, la Sala advierte que, en materia de nulidad absoluta, la misma puede ser declarada por el juez, aun de oficio; así, si el jurisdiscente observó que, además de los vicios que señaló la solicitante de la nulidad, existían otras actuaciones procesales que estaban afectadas por el mismo vicio, tal efecto pudo ser declarado por la Jueza de la causa sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte…”
Es importante señalar cuales son las formalidades y requisitos que debe seguir un funcionario policial al momento de practicar una orden de allanamiento, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47 establece que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables y no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.
Al respecto el artículo 210 de la Ley Penal Adjetiva señala que es necesaria una orden escrita debidamente expedida por un Juez para realizar un allanamiento, exceptuando los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito; 2.-Cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
En la presente causa, el allanamiento se efectúo en fecha 11-09-2000, sin la correspondiente orden judicial.
Igualmente es necesario resaltar que todo acto policial, fiscal o jurisdiccional, que haya sido realizado en contravención o con inobservancia de las leyes es nulo, no sujeto a saneamiento ni a convalidación, tal y como lo establece los artículos 190, 191 y 195 del texto penal adjetivo.
Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente:
Artículo 190: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”
Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”
Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
De esta manera podemos observar que en la presente causa se obvio la correspondiente orden de allanamiento, establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 210 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, lo cual atenta contra el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando dicha situación a la violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes, y siendo que dicho acto no es de aquellos posibles de sanear o convalidar, ya que el mismo se practicó con inobservancia y violación de derechos y garantías previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta del allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas, en fecha 11-09-2000, y todos los actos subsiguientes, en virtud de la violación al derecho constitucional inserto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 210 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD de las actuaciones cursantes a partir del día 11 de Septiembre del 2000 y las cuales rielan al folio uno (01) de la primera pieza, de conformidad con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAIDEE VERENZUELA
Causa Nº: WJ01-P-2000-066