REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WK01-P-2003-000223
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
SECRETARIA: ABG. HAIDEE VERENZUELA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIMIR VÁSQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL: ABG. MARIE BOLÍVAR
IMPUTADO (S): JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24/08/1969, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial de primera de policía, residenciado en Barrio Los Olivos, Sector La Redoma, subiendo las escaleras a la izquierda, Casa S/N, La Soublette, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 11.055.338, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 24 de mayo de 2003, se inicia la presente investigación, en virtud que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, ,Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía, con sede en Maiquetía, estado Vargas, practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, en virtud de que en fecha 24 de mayo de 2003, a las 10:40 horas de la noche, el C/2DO. (GN) SANOJA JOSÉ LUÍS, en compañía de C/2DO. (GN) TORRES CARLOS, C/2DO (GN) CENTENO JOSÉ, DTGDO (GN) VILLAMIZAR GARABITO, G/NAL. VILLAMIZAR JUAN y el conductor C/2DO. (GN) GALLARDO CARLOS, adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nro. 05, con sede en Maiquetía, Estado Vargas, al momento de pasar por el sector de Puerto Viejo, carretera principal avistaron a un vehículo marca Ford, modelo Century de color azul, al acercarse pudieron darse cuenta que dentro del vehículo se encontraba n dos ciudadanos completamente desnudos, cometiendo actos lascivos en dicho vehículo, al darle la voz de alerta el ciudadano se levantó y saco una pistola de color negro, con la cual disparó en contra de la comisión, procediendo con todas las medidas de seguridad del caso a decirle que depusiera su arma y saliera del vehículo, con las manos en alto, al salir el sujeto procede a colocar el arma encima del capo del vehículo y al identificarse como funcionario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas y ser propietario del vehículo, quien dijo ser y llamarse: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, al igual que su acompañante siendo esta una mujer, quienes se encontraban desnudos para el momento, procediendo a ordenarles que se vistieran, seguidamente procedió a retenerle el arma al funcionario el cual tenía las siguientes características: armamento tipo pistola, marca zig zawer, modelo zig 2009, color negro, con un cargador contentivo de trece cartuchos si percutir, siendo recolectada dicha evidencia en el suelo al lado de la puerta del copiloto del vehículo marca Ford, modelo Century de color azul, el cual era conducido por el funcionario de la Policía del Estado Vargas, ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR. Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal los presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 27 de junio de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal,.

En fecha 20 de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 21 de octubre de 2008, la Dra. JULIMIR VÁSQUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura exponiendo que ratificaba en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, y explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales –indicó- se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente. Ratificó los medios de prueba ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, en el delito de USO INEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se comprometió a demostrar la responsabilidad penal del acusado requiriendo una sentencia condenatoria contra el acusado.

Por su parte la defensa pública novena del ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, representado por la ABG. MARIE BOLÍVAR, entre otras cosas expuso:
“En mi condición de defensora pública novena del Estado Vargas, me encuentro asistiendo al ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, a quien el Ministerio Público acaba de atribuir unos hechos ocurridos en fecha 29/06/2006, circunstancias éstas que han sido analizadas por esta defensa, pero nos encontramos en juicio, lo cual no ha debido llegar hasta ésta etapa del proceso, por cuanto no se encontraban suficientes elementos que demuestren que mi defendido es autor o responsable, y a pesar que estamos en esta fase, no cabe la menor duda que no podrá desvirtuarse la presunción de inocencia. Estoy plenamente convencida de que es inocente por cuanto ha actuado moralmente, sin embargo, tocará al Ministerio Público demostrar su pretensión.”

Por su parte el acusado JUAN ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, expuso su voluntad de no desear declarar una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, testigo y experto que comparecieron al juicio oral y público, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios de los funcionarios aprehensores y del único testigo fueron contestes en señalar que el acusado actuó en una situación de incertidumbre, temor o terror ya que se encontraba en una zona despoblada, de poca visibilidad y de peligrosidad, siendo que los funcionarios se identificaron posteriormente de haber esgrimido el arma de fuego.
En este sentido es importante señalar que la actuación del acusado de autos se circunscribió a una legítima defensa en los términos que al efecto contempla el artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, que es cuando la persona actúa en estado de incertidumbre, temor o terror, por lo que no es punible su acción. Dispone el mencionado artículo:
“No es punible:…
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:…
Se equipara a legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los limites de la defensa…”
Por lo que habiéndose debatido en sala que el acusado actuó bajo la premisa de una situación de temor, ya que se encontraba en despoblado, con poca iluminación y de peligrosidad, no habiéndose identificación la comisión policial previamente, sino que en todo caso se acercaron en un vehículo no oficial y con la luces apagadas hacia el otro vehículo donde se encontraba el acusado es obvio la particularidad de creerse en una situación de peligro que lo llevó a accionar el arma de fuego que portaba.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración del ciudadano JOSE LUIS SANOJA, en su carácter de funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Eso fue en el 2003, no recuerdo la fecha, fue hace más de cinco años, habíamos solicitado la cola, y vimos un carro aparcado y la puerta del copiloto abierta, en el interior había dos personas desnudas, el señor salió y lanzó un tiro con una arma de fuego, no opuso resistencia, puso el arma en el capó del carro y lo trasladamos.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Eso fue como a las 10:40 horas de la noche. Cerca de Playa Grande. Había un vehículo aparcado en la vía. No recuerdo las características, nos llamó la atención porque estaba abierta y el hombre sacó el arma y salió un disparo. La voz de alto se la dio CENTENO ESCALONA. Yo escuché la detonación pero fue un arma de fuego que sacó. No hubo lesionados. CENTENO agarró el arma. Eso fue en un sitio solo. Pasa poca gente. El testigo fue el taxista del carro. Ratifico el contenido del acta y una de las firmas. Lo que se encontró era un arma de fuego.”
A preguntas formuladas por la Defensora Pública Novena Penal contestó:
“Nos llamó la atención el vehículo y nos acercamos poco a poco tomando todas las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad es bajarnos poco a poco y nos acercamos. Hacia dentro del carro no se veía, pero es una zona oscura. TORRES CARLOS, CENTENO, VILLAMIZAR y YO, éramos los funcionarios. No recuerdo las características del taxi. No abordamos al ciudadano, él estaba completamente desnudo. Allí llegó el Cabo CENTENO y el señor dio un disparo hacia atrás. Estábamos uniformados en condición de servicio. El vehículo taxi se quedó como a 12 metros del carro del señor. El señor no vio a los funcionarios porque estaba de espalda. Luego que disparó puso el arma sobre el capó del carro. Desconozco si pudo o no observarlo. Yo no creo que lo haya hecho adrede, él se identificó como policía y puso su arma en el capó. El testigo era el taxista que nos llevaba por allí.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“El vehículo solo tenía la puerta del copiloto abierta. El estaba en la parte del copiloto. El disparó hacia atrás, hacia la comisión. El vehículo estaba a 12 metros hacia atrás. Abordamos por el lado del copiloto. Se encontraba con una muchacha y dijo que era funcionario policial. Cuando se acercó el cabo fue que se escuchó el disparo.”

El deponente fue claro durante su exposición en referir que se acercaron al vehículo donde se encontraba el acusado en forma sigilosa y con precaución, e igualmente refirió durante el debate que no consideró que el acusado haya disparado con intención de causar daño. Por lo que su testimonial es valorada por esta Juzgadora a los fines de la obtención de la verdad.

2- Declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO TORRES TORRES, en su carácter de funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Eso fue hace cinco años, por Mare Abajo, después de Marina Grande. Avistamos un vehículo, eran como las 11 de la noche. Había dos personas semidesnudas, disparó y luego que nos identificamos dijo que era funcionario y entregó el arma.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Era como las 11 de la noche. Éramos SANOJA, CENTENO, VILLAMIZAR y Yo. Observamos y nos llamó la atención la puerta del copiloto abierta. Había dos personas y la persona sin ver disparó al piso, cuando vio que éramos guardias depuso el arma. La aprehensión la practicamos porque disparó. El disparo fue antes que nos identificáramos, pienso que se asustó. Estábamos uniformados con todo. Nos lo llevamos al Comando. Dejamos el taxi civil y nos acercamos a pie. Abordamos el vehículo por el lado del copiloto. El arma estaba en el capó del carro y era una 9 mm. Conseguimos además una vaina vacía. El nos indicó que funcionario de Vargas. Nosotros no accionamos nuestras armas. El testigo fue el taxista. Es una zona sola a esa hora. No había luz artificial. Le indicamos que se saliera, se vistiera, después fue que dijimos que éramos Guardias Nacionales. Ratifico el contenido del acta y una de las firmas.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública Novena Penal contestó:

“Íbamos hacia Catia La Mar, agarramos una cola con un taxi. El vehículo civil se detuvo como de 15 a 20 metros. No podíamos visualizar lo que estaba ocurriendo dentro del vehículo. El colaboró y no fue agresivo. Nos dijo que era funcionario. El taxista se bajó del vehículo cuando llegó con los otros guardias nacionales. No recuerdo las características del vehículo. Eran como las 11 de la noche. La señorita solo dijo que trabajaba en el aeropuerto.”

El testigo fue claro en señalar las condiciones del lugar refiriendo que es despoblado y de poca visibilidad, considerando igualmente el deponente que el acusado accionó el arma bajo condiciones de incertidumbre o temor, fue claro en precisar que después que el acusado disparó el arma de fuego es cuando la comisión policial se identificó. Testimonial que valorada por este Juzgadora a los fines de obtención de la verdad.

3.-Declaración del ciudadano LUIS RAMON PRADA MOTA, en su carácter de experto en el presente caso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Se describe al arma y se procede a realizarse disparos de prueba para ver su mecanismo de funcionamiento, se practican estas experticias cuando ha ocurrido un hecho penal o existe una denuncia en la Fiscalía, después de realizar los disparos de prueba las conchas son depositadas en la división y que es posible que se haya causado con esa arma alguna lesión leve, levísima o hasta la muerte.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública Novena Penal contestó:

“En algunas ocasiones se realizan las experticias que el memorándum indique pero para realizar un despistaje y tener mayor conocimiento y no poner en riego la integridad física ni la de otros funcionarios, para eso se realiza otro tipo de experticia que no haya sido solicitada.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“Ratifico la experticia que me fue puesta de manifiesto.”

El experto solo se limitó a precisar que real y efectivamente el arma de fuego incautada al acusado corresponde a una pistola, marca sig-pro, calibre 9 milímetros y su correspondiente cargador.

4- Declaración del ciudadano WILLIAM ALBERTO ARGUELLO RIVAS, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Para ese tiempo yo trabajaba como taxista por toda Maiquetía. Pasando por allí por donde está el comando de la Guardia Nacional, me dijeron para que les prestara la colaboración porque parece que se habían robado un vehículo, entonces dimos varias vueltas por Maiquetía, y después me dijeron que me metiera por Mare Abajo, por allí vimos un vehículo parado, me dijeron que apagara las luces del carro. Nos acercamos, y el carro tenía las puertas abiertas. Parece que vio el reflejo del carro y disparó, porque él pensaría que éramos ladrones. Luego nos llevaron a todos a Maiquetía, y estuvimos allí como hasta las dos de la mañana declarando.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública Novena Penal contestó:

“Eso fue como a las nueva a diez de la noche. Eran tres funcionarios, que estaban uniformados. Ellos estaban teniendo relaciones en el vehículo. El disparo salió del vehículo. Los funcionarios de la Guardia Nacional no hicieron ningún tipo de disparo. Eran dos personas, un hombre y una mujer. Yo no vi la pistola, pero todos escuchamos el disparo. Ahí no hubo heridos ni nada. Él se quedó tranquilo, se identificó y hablaron. Él se identificó como policía. No recuerdo las características de esa persona, sólo que era alto. No había más nadie por allí. En ningún momento lo golpearon o vulneraron sus derechos. Es un sitio de poca iluminación, es oscuro. Yo escuché que él dijo que era policía cunado estaba hablando con los guardias. El disparo salió de su vehículo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

“La zona no es poblada, es solitaria, es puro monte. Yo apagué las luces de mi vehículo para acercarnos, porque me dijo la Guardia Nacional.”

El testigo al igual que los funcionarios que declararon durante el debate, dejó igualmente claro que por las condiciones del lugar (despoblado, poca luz y peligroso) el acusado actuó bajo la premisa de que podía ser objeto de un hecho delictual, más aún cuando la comisión actuando bajo ciertas precauciones optó por requerirle al testigo que apagara las luces del taxi donde se desplazaban, lo cual a cualquiera le motivaría actuar en legitima defensa por el estado de temor, terror o incertidumbre causado. Dicha testimonial es valorada por esta Juzgadora a los fines de la obtención de la verdad

Se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta policial de fecha 24/05/2003, la cual corre inserta al folio 4 de la primera pieza, la cual fue puesta de vista y manifiesto a las partes y se dio por reproducida, sin objeción de las partes, y solo esta referida a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se práctico la detención del acusado.
2.- Experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-018-4173 de fecha 08/07/2003, la cual cursa a los folios 39 y 40 de de la primera pieza, de la cual se dio lectura sólo de las conclusiones sin objeción de ninguna de las partes, y que solo de fe del tipo de arma utilizada, siendo que no se pone en duda que haya sido accionada, sino las condiciones por las cuales fue disparada.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias considera, esta Juzgadora que establece el articulo 281 del Código Penal Venezolano (anteriormente articulo 282) que los funcionarios policiales no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden público. De acuerdo de acuerdo a lo debatido en sala y según lo expresado por los funcionarios actuantes, ciudadanos JOSE LUIS SANOJA y CARLOS ANTONIO TORRES TORRES, así como el testigo del procedimiento, ciudadano WILLIAM ALBERTO ARGUELLO RIVAS, el acusado de autos actuó bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, considerando el hecho de que se encontraba en una zona despoblada, de noche, con poca visibilidad, y de la cual señalaron los mencionados ciudadanos durante el juicio que es un sector de peligrosidad, aunado al hecho de que los funcionarios militares se encontraban transitando por el lugar en un vehículo no oficial, y ordenaron al taxista que los trasladaba que se acercara al vehículo, donde se encontraba el ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, con las luces apagadas, propiciando dicha circunstancia una inminencia, que ante el temor, se tenga como posible agresión, ya que según la doctrina la agresión de que trata la legitima defensa no necesariamente debe ser material, basta que se disponga de manera concreta a realizar la agresión que en el presente caso el acusado consideró bajo las circunstancias antes señalas que sería objeto de un ataque por parte de los funcionarios considerando además el número de militares que integraban la comisión conjuntamente con el testigo y siendo que los mismos se identificaron posteriormente de haberse producido el disparo y seguidamente el acusado se identificó y no opuso resistencia a la comisión, por lo que ante todas estas circunstancias este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, en los hechos inicialmente imputados fueron cometido bajo los parámetros del artículo 281 de la ley sustantiva penal, referido a la legitima defensa, es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo Y ASÍ SE DECIDE.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de enero de 2009 Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA

ABG. HAIDEE VERENZUELA
Causa: WK01-P-2003-000223