REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
FISCAL: Dra. MILAGROS GOITIA.
DEFENSA: Dres. ANTONIO CONESA y NAÚL AREVALO.
VICTIMAS: RAMÓN MIGUEL PONCE y NANCY CHIRINOS DE PONCE.
ACUSADO: ALFREDO JOSÉ ROSAS FLORES.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 Ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALFREDO JOSE ROSAS FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-11-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial (D.I.S.I.P.), titular de la cédula de identidad N° V-18.142.821, de estado civil soltero, hijo de Modesta Flores (v) y de José María Rosas (v), y con residencia en: El Jabillo Sector la Línea, casa s/n, antigua casa de Ramón Guaruto, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 24 de octubre de 2008, la Dra. Julimir Vásquez, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando:
“El delito por el cual estamos aquí el día de hoy, es el delito de HOMICIDIO, que es un delito que hoy por hoy enluta a muchos hogares venezolanos, y que tiene un auge o incremento por cualquier motivo o circunstancia, tal como ocurrió en fecha 23 de febrero de 2008 donde perdiera la vida el ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, en Piedra Azul, Maiquetía, Estado Vargas. En el transcurso de la investigación se obtiene la detención del acusado y de otros tres sujetos, y entre las pertenencias colectadas se encontraban un teléfono celular que pertenecía a MERLO ACOSTA, y en donde se pudo leer de la transcripción textual de un mensaje de texto “verga estamos en peo, matamos al poli, llégate si puedes”. Es por lo que esta representación fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE ROSAS FLORES, asimismo esta representación fiscal expresó que a pesar que en la audiencia preliminar, el Tribunal de Control no admitió todos los delitos, el Ministerio Público esta convencido que los delitos por la cual acusó y cometió el hoy acusado es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, porque él fue quien envió a las personas que le quitaron la vida a la hoy víctima, además es responsable del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su primer aparte, así como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no existía estado de necesidad, amenaza de muerte, sin embargo, no lo admitió así el Tribunal de Control, pero en el transcurso del debate demostraré que es responsable de todos estos delitos. Es por lo que además ratifico los medios de prueba ofrecidos, por considerar que los mismas son útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ALFREDO JOSE ROSAS FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, expresando que los elementos presentados como medios de pruebas son suficientes para determinar la responsabilidad del hoy acusado. El Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia y al final del juicio solicitaremos su SENTENCIA CONDENATORIA, y que este sea responsable por los delitos cometidos.”

Por su parte la defensa privada representada por los Dres. Antonio Conesa y Naúl Arevalo manifestaron:
“El día de hoy nos encontramos para debatir un hecho por el cual el ciudadano presente se encuentra detenido hace ya un tiempo, por un delito que no cometió. El Ministerio Público pretende llamarlo cooperador, cuando no hay circunstancias claras y precisas de que mi defendido tiene que ver con la muerte del hoy occiso. Tan sencillo como que los funcionarios no investigaron, sino que levantaron unas actas y pusieron como culpables a uno u otro, pero se observa que no hay elementos suficientes para decir es autor o partícipe del delito. Llama la atención en la exposición del Ministerio Público, que no hace mención a la persona que fue condenada como autor del delito y la fiscalía no lo menciona. Esa persona que fue procesada y condenada por este delito jamás mencionó a nuestro defendido como quien lo haya enviado a matar al hoy occiso. No existe ningún elemento serio que nos lleve a determinar que nuestro defendido tenga que ver con los hechos explanados por la fiscal. No existen las pruebas necesarias. La defensa demostrará la inocencia de nuestro defendido en el desenvolvimiento del debate.”

Por su parte el acusado ALFREDO JOSE ROSAS FLORES, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los derechos que les asisten contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por las personas que comparecieron al juicio, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1- Declaración del ciudadano EDGAR JOSE CAÑIZALES HERRERA, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“El día 23/02/008 a las 03:00 horas de la mañana, recibí una llamada por parte de EDUARD PONCE, donde me dijo que había recibido una amenaza de una persona que era aparentemente D.I.S.I.P. Posteriormente recibimos vía radiofónica la información que habían herido mortalmente a un funcionario, por cuatro personas. Los vecinos indicaron que un ciudadano llamado “Tico” lo observaron discutiendo. Ese día se detuvo a un adolescente en una casa, y a dos adultos más en otra casa.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
” La persona dice que observó la discusión, no lo vio disparar pero si discutir. Los vecinos del sector señalaron una casa, se escuchaban unos gritos de un adolescente que decía “yo no lo maté”. Dijeron que el Tico se había entregado en su comando.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:
“Las personas que me refirieron fueron los mismos vecinos. Otra persona vio la discusión entre el oficial y el D.I.S.I.P. A los testigos se le tomó entrevista por escrito, pero no recuerdo nombres. Resultaron detenidos un adolescente, un supuesto Guardia Nacional y otro adulto más, pero no recuerdo los nombres. A uno le decían Nené, al otro Freddy, que fue el que enseñó el carnet de la Guardia Nacional y al otro Tico. El menor era DARKSON ESCALONA. Yo declaré en el juicio del adolescente. Desconozco las resultas.”

El deponente como lo señaló durante el debate no fue testigo de los hechos donde resultara muerto el ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, solo refirió que este realizó una llamada telefónica donde señaló que fue amenazado por un funcionario de la D.I.S.I.P y que a consecuencia del homicidio resultaron detenidas varias personas entre ellas un adolescente. Su deposición solo refirió en contra del acusado que minutos antes discutió con el hoy occiso, pero no fue señalado por el deponente como autor de los disparos que le segaran la vida al ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR o que hubo un acuerdo para darle muerte.

2- Declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE CAMACHO GUILLEN, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Estoy aquí por el fallecimiento de un funcionario de Polivargas en el sector El Rincón. Ese día estábamos pasando un allanamiento. Eso fue en horas de la madrugada. El funcionario fallecido llamó a EDGAR CAÑIZALES, y le dijo que un D.I.S.I.P., lo había amenazado de muerte y este le dijo que se retirara del sitio. Al rato, por vía radiofónica, nos enteramos que había un funcionario herido en El Rincón. Hicimos un dispositivo en el lugar y un vecino indicó que horas antes, unos muchachos en unas motos lo habían amenazado, entre ellos el D.I.S.I.P., apodado el Tico. Luego nos indicaron que el D.I.S.I.P., se había presentado en su comando.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:
“Por vía telefónica el fallecido se comunicó con Edgar Cañizales y le indicó que lo habían amenazado. Al cabo de un rato nos enteramos que habían herido a un funcionario nuestro. La información que nos dieron, es que después de la discusión vinieron unos sujetos y lo hirieron. Los que dispararon no fueron los mismos que lo amenazaron.”

Al igual que el deponente anterior refiere que tuvo conocimiento que el ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, y el acusado discutieron minutos antes de que aquel resultara muerto y fue enfático en señalar que después de la discusión es que se presentaron otros sujetos que dieron muerte al ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, determinado quien aquí decide que no se puede relacionar o establecer un nexo causal entre la discusión que mantuvieron el acusado y el hoy occiso con el motivo o circunstancias de su muerte, ya que se dejo claro durante el debate que el autor material de la muerte del ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, fue un adolescente conjuntamente con otros ciudadanos.

3- Declaración del ciudadano HOWARD JOSE UGUETO CABRERA, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“La fecha del procedimiento, no la recuerdo. Nosotros estábamos en el Comando General y nos informaron que hirieron a un compañero en El Rincón. Como a los diez minutos nos dijeron que había muerto. Hicimos el dispositivo y me fui a la zona para ver lo que había pasado de apoyo. Edgar Cañizales y Camacho Alexander también se trasladaron.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
” Durante el procedimiento resultaron detenidos un D.I.S.I.P., pero se entregó a su Comando. Un Guardia Nacional, un adolescente, que es el que señalan como el que disparó. Creo que tres a cuatro personas.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:
“Yo declaré en el juicio del menor. Yo era el que iba manejando la unidad cuando nos trasladamos.”

Como puede apreciarse el deponente no señaló durante el debate alguna circunstancia que relacione al acusado con la muerte del ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR.

4- Declaración de la ciudadana JOLEISY JACKELINE DEL VALLE YANEZ, en su carácter de funcionario actuante, adscrita al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“El 23/02/08, me encontraba en la Dirección de Investigaciones, pasando un procedimiento, cuando nos informan vía radiofónica que hirieron a un funcionario en El Rincón. La gente nos indicaba que se había desarrollado una discusión entre EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, y un tal “Tico”, que andaban en dos motos. Se hicieron unos dispositivos y se logró la captura de un menor.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
” Resultaron detenidas creo que cuatro personas, entre ellas un menor. El Oficial EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, llamó al Oficial EDGAR CAÑIZALES y le dijo que había tenido una discusión con un joven, que decía que era D.I.S.I.P., y que lo había amenazado de muerte. Eso me lo dijo CAÑIZALES después llorando.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:
“Yo subí con CAÑIZALES al Rincón. Las personas se acercaban a él y le decían lo de la discusión. Estuve en el procedimiento cuando agarraron al menor de edad. Después pasé a la división. La gente le dijo al oficial Cañizales, que el oficial nuestro había discutido con un tal “Tico”, y que andaban en dos motos, lo que le decían era lo de la discusión y que luego se escucharon los disparos. Los vecinos no dijeron que los que discutieron no fueron los que dispararon. Estuvimos en el sector haciendo un dispositivo y nos señalaron una casa, tocamos y nos abrió una joven adolescente y se escuchaba que dentro decían “yo no fui, yo no fui”. No le sabría decir si ese menor estaba con los que discutieron con el oficial EDUARD PONCE.”

Dicha testigo al igual que los deponentes anteriores solo refiere que tuvo conocimiento que el acusado mantuvo una discusión con el ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, y que de ese hecho resultaron detenidas varias personas, pero su declaración no se pudo vislumbrar alguna circunstancia que vincule al acusado con la muerte del ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR.

5- Declaración de la ciudadana LUISANGELA JACKELINE HERNANDEZ MONTAÑEZ, en su carácter de funcionario actuante, adscrita al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Anteriormente a la muerte del funcionario ya yo había tenido unas discusiones con el funcionario de la D.I.S.I.P. Posteriormente me indicaron que había fallecido un funcionario y que había discutido con el mismo funcionario de la D.I.S.I.P. En la rectoría se presentó un Fiscal que venía de Caracas, pero no recuerdo el nombre y me dijo que yo tenía que ir a declarar al C.I.C.P.C., con respecto al caso de las discusiones con el D.I.S.I.P. Eso fue porque tuve una fuerte discusión con la progenitora de este funcionario y cuando él vio que se había tornado acalorada me agarró por los cabellos y me golpeó igual que a mi progenitora que sufrió un fuerte golpe en la cara. Días después me denunciaron en Inspectoría y cuando me vieron realmente toda lesionada cerraron el expediente, eso fue hace como 4 años. Al poco tiempo del fallecimiento del compañero me trasladan a prestar servicios al Retén Policial de Caraballeda, y esto lo digo porque temo por mi vida y la de mi familia. Resulta que allí me tocó llevarle almuerzo a los detenidos entre los que está DARKSON, él me dijo que me cuidara y mucho porque aunque él no tenía nada en contra mía, a él le habían ofrecido una cantidad de dinero para darme muerte, pero él no aceptó, es más él sabía todo de mi, que me había ido de vacaciones, de viaje. Él no aceptó pero le podían ofrecer a otro que lo hiciera, porque él no iba a matar a una mujer. La semana pasado me avisaron que tenía que venir a este Juicio.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“La mayoría de mis compañeros sabía que tenía problemas con el oficial de la D.I.S.I.P. Todos lo sabían, mis compañeros, pero a mi sector nunca llegaron funcionarios de Polivargas. Yo soy de Maiquetía y camino mucho por allí, y ellos también caminan mucho por allí, él es hombre siempre anda con un tío que también es D.I.S.I.P., y quieren hacer lo que les da la gana, y yo por ser mujer sin poder hacer nada.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:
“Yo no podría decir que el hoy imputado es mi enemigo. La mayoría de las discusiones del sector son de mujeres. Yo no observé cuando el funcionario hoy acusado le disparó al hoy occiso. Yo no estaba ni por los alrededores.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Yo no tenía ninguna relación con el occiso ni con el funcionario de la D.I.S.I.P. Yo no denuncié las discusiones y problemas que había tenido con él, sino que le informé a mis superiores.”

Como puede apreciarse la testigo no aporto información que pudiera aclarar el hecho donde resultara muerto el ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, solo se limitó en referir supuestos hechos de agresión verbal y física, entre ella y el acusado tiempo atrás, pero nada que lo relacione con el hecho debatido.

6- Declaración del ciudadano YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Un día en la madrugada estaba de servicio y me indican que en El Rincón había un funcionario herido. Cunado llego al lugar no consigo al funcionario herido pero nos indican que habían herido al funcionario EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR. La comunidad gritaba que había tenido una discusión con un D.I.S.I.P., que le dicen “Tico”. Implementamos un dispositivo en el Sector Las Perlas. Preventivamente se detuvo a un menor de nombre DARKSON. Nos señalaban una casa, tocamos, nos abrió la puerta una adolescente como de 15 años de edad, y se escuchaba en la parte interna que decían “yo no fui, yo no lo maté”. Lo sacaron y se lo llevaron. Recabamos más información y nos trasladamos a la casa del señor Freddy, él colaboró, yo mismo le hice el cacheo corporal y se detuvo preventivamente, porque nos indican que él estaba cuando se suscitó la discusión. También detuvimos al “Nené”.”



A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:
“Los vecinos indicaban que Tico, el DISIP, había discutido con el funcionario PONCE EDUARD. Yo fui el policía que se quedó en la Comandancia protegiendo a los testigos, como de custodia, pero no les tomé entrevista. En la comandancia reconocen a DARKSON como el que disparó. DARKSON es el menor, fue detenido en Las Perlas, pero no recuerdo que le hayan incautado nada de interés criminalístico. La gente señalaba la casa de DRAKSON y ahí lo detenemos preventivamente. Un testigo lo reconoce en la comandancia, pero no recuerdo nombres. Yo no fui testigo del hecho, lo que se es que para la discusión estaban en motos.”

Dicho testigo al igual que todos los deponentes anteriores, que por cierto son todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, institución a la cual se encontraba adscrito el ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, hoy occiso, solo refirió que tuvo conocimiento que el acusado y el occiso tuvieron minutos antes una discusión que resultaron detenidas varias personas entre ellas un adolescente, a quien se señala como autor material de la muerte del ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, pero no hay una circunstancia que vincule al acusado directamente o indirectamente con el lamentable fallecimiento del ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR.

7- Declaración del ciudadano JESUS OSWALDO SUAREZ FLORES, en su carácter de EXPERTO, de profesión u oficio T.S.U. en Criminalística adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto la experticia de fecha 26/03/2008, a los fines que el mismo ratifique el contenido y reconozca su firma, quien entre otras cosas expuso:
“En este caso particular se hizo una comparación balística, las evidencias eran un arma de fuego tipo pistola, dos conchas y dos proyectiles. El arma de fuego era una pistola, 9 mm, modelo 92 FS, de color negro, la cual presentaba una inscripción que se leía D.I.S.I.P., en uno de sus lados. En la misma dejé constancia donde fueron colectadas las conchas y los proyectiles. El arma estaba en buen estado de funcionamiento. Se observaron en un microscopio para su comparación. Los proyectiles presentaban estrías características. Se hicieron disparos de prueba, se concluyó que los dos proyectiles y las dos conchas eran de la misma arma, pero una distinta a la que trajeron para el reconocimiento Las Ánimas donde no se encontró evidencia de interés criminalística.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Esta arma presentaba la inscripción DISIP, en uno de sus costados. Era un logo visible. Es mi firma la del reconocimiento.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:
“El revólver y la pistola tienen diferencias notables. Por el sistema de carga, porque el revólver tiene un tambor donde van las balas. La forma externa es totalmente distinta. También los calibres de las balas son totalmente distintas. Las evidencias que me fueron suministradas fueron dos conchas y dos proyectiles. Al ser observados los proyectiles tenían características del tipo revólver. En el caso de las conchas tuve que hacer pruebas y después se hizo la comparación balística y se concluyó que eran distintas y percutidas por armas distintas. Los proyectiles tienen rasgos muy particulares. El arma suministrada fue una pistola que decía DISIP, por el lado derecho de la misma.”

El deponente realizó un reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego y los proyectiles que se localizaron en el lugar del suceso donde se determinó que el arma de fuego tipo pistola, la cual se presume pertenece al acusado ya que presenta un logotipo de D.I.S.I.P, no fue utilizada para disparar contra el occiso ya que los proyectiles incautados en el lugar del suceso y que fueron sometidos a la comparación balística correspondiente así lo determinó y lo deja claro el experto durante el debate.

8- Declaración de la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN CASTAÑEDA, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
”Nosotros estábamos tomando, y ellos tenían una discusión. Le preguntaron a Eduard si él era funcionario, y él les respondió que por qué tenía que enseñar las credenciales, y el tipo lo empezó a apuntar con una pistola. El DISIP se devolvió y discutieron y el DISIP le dijo que se diera cuenta que ahora él era DISIP. Como a los 5 a 10 minutos llegaron los 4 muchachos.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“La discusión no me acuerdo a que hora fue, pero a él lo mataron como a las tres. Era de madrugada. Yo no escuché nada, pero le pregunté qué pasaba y él le preguntó si era funcionario. La persona se devolvió. La discusión duró un rato. Hablaron otra vez y él dijo que era DISIP y estaba armado. Él lo estaba apuntando y lo amenazaba. Ellos tenían un problema con una mujer de la Plaza Lourdes, de días anteriores. Yo no me acuerdo muy bien de las características. Él estaba con tres muchachos más. Ellos andaban en dos motos, compraron dos cajas de cervezas. En el momento que llegaron yo estaba en el baño y cuando salí vi la discusión. Transcurrieron como 5 a 10 minutos y llegaron 4 personas. Yo estaba en las piernas de EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, me agarraron por los pelos y me bataquearon y empezaron los tiros. Yo no me acuerdo de los muchachos porque no los vi. Eso fue muy rápido. Venían en short y sin camisa. No manifestaron nada. Ellos llegaron empezaron a disparar y se fueron. Mi compadre también estaba allí, se llama ALEXANDRE VALLEJO. No nos despojaron de nada. Mi compadre arrancó a correr. No accionaron en mi contra.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:
“Ellos salieron de la parte del río. De la parte de abajo. Eran 4. el DISIP, apuntó a EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR con el arma. Los que se presentaron posteriormente, no los logré ver bien, pero eran diferentes a los que discutieron. Yo vine la otra vez por el caso del menor, pero no me acuerdo el nombre. Eran los mismos hechos. El proceso era en contra del menor. Cuando comenzaron los disparos yo estaba cerca de EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, pero dentro de la casa. Yo no vi al que disparó.”

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“El DISIP estaba con tres muchachos más. Yo no sé si ellos fueron los que llegaron después porque yo no los vi. No era la misma vestimenta de los primeros. Eso fue como a las 5 ó 10 minutos que llegaron. Los muchachos salieron por el río, y no es la misma parte por donde se fueron los de la moto. Eso se comunica es en la parte de abajo.”

Como puede apreciarse el deponente fue claro en referir que aún cuando la persona hoy fallecida sostuvo una discusión con el acusado, las personas que le dieron muerte fueron otras y se presentaron al poco tiempo, es decir, que esta Juzgadora vislumbra que no pudo haber un concierto previo entre el acusado y los autores materiales de la muerte del ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR.

9- Declaración de la ciudadana SOLIRIS JOSEFINA MENDOZA PONCE, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
”Esa noche de la Muerte de Eduard Ponce yo me estuve comunicando con él, porque él estaba con mi esposo. Yo lo llamé y le dije que a qué hora se iban a venir a la casa. Y entonces escuché como si pasaba algo, y le pregunté que pasaba, y él me dijo que un DISIP lo había apuntado con una pistola. Y como a los 10 minutos me llamó mi esposo, y me dijo que habían matado a NENÉ. Mi esposo me dijo que llegaron otras personas y le dispararon.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Yo me comuniqué durante toda la noche, pero la última vez fue como a las 03:30. Me dijo que vino un DISIP lo apuntó con una pistola y me dijo que ya se iba. Eso fue como a las 03:30 y a las 03:46 me llamó mi esposo y me dijo lo habían matado. Mi esposo es ALEXANDRE VALLEJO.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:
“Yo lo que escuché es que estaban hablando entre ellos, entonces fue que le pregunté qué pasaba. Me dijo que tuvo un problema con un DISIP, que lo apuntó con una pistola. Yo no estuve presente todo fue por teléfono.”

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“Yo estaba siempre pendiente, a cualquier hora, porque era muy pegado conmigo. El era oficial, y de ahí por muchos no lo querían porque él era muy correcto. Ninguno de los malandros de por ahí (Santa Ana), lo querían por ser oficial.”

La testigo como todos los deponente solo da fe de que el acusado y el ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, mantuvieron una discusión minutos antes de que este resultara muerto por otros sujetos, pero dicha circunstancia no lo vincula como autor intelectual de la muerte del ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, como lo pretendió hacer ver la vindicta pública.

10- Declaración del ciudadano ALEXANDRE JOSE VALLEJO, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
”Estábamos tomando el compadre mío, Fidelina y yo. Llegaron unos chamos en dos motos, se bajó el ciudadano presente, me dijo que me levantara la camisa y le dijo a Eduard “¿cierto que eres policía?”, y le dijo que se identificara, ellos después se retiraron un poco más y siguieron hablando. Como a los 15 a 20 minutos de ellos haberse ido, se aparecieron 4 muchachos y dijeron “este es el maldito que está armado”, me dieron un golpe y me dijeron que no los viera.”



A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Nosotros estábamos juntos desde las 2 de la tarde y llegamos allí como a las 10 de la noche. Estábamos nosotros 2 y Fidelina. Eso era una casa donde venden cerveza, pero no sé como se llama la dueña. Estábamos fuera de la casa. El llegó se bajó de la moto como apuntando y me mandó a subir la camisa y le dijo a Eduard “no te acuerdas cuando apadrinaste a Solange, ahora soy DISIP”. Me revisó para ver si estaba armado. Eduard le dijo que bajara el arma para identificarse. La discusión duró un tiempo. No le vi armamento a Eduard. El DISIP lo apuntaba con el arma y luego se fueron a hablar retirados y el DISIP se fue. Los 4 muchachos llegaron disparando como a los 15 a 20 minutos. Ellos se dirigieron a Eduard y dijeron este es el maldito que está armado y empezaron a disparar. Me tiré en el piso, los 2 que vi estaban armados, pero me dieron un cachazo y no vi más nada. Ellos no manifestaron nada. Antes de eso no habíamos tenido ningún altercado. Eso fue como a los 15 a 20 minutos después de la discusión. Los segundos cayeron por detrás de nosotros. El DISIP se retiró hacia la calle de El Rincón. Esa quebrada y esas calles se comunican. La quebrada está como a 50 metros. Los muchachos eran bajitos, y eran dos morenos y dos blancos. Cuando empezaron a disparar yo arranqué a correr y a Fidelina la bataquearon. Nunca se había presentado una situación similar. Si conocíamos el sector, es una calle pero no la principal. La gente que estaba era la de la casa, pero salieron después que dejaron de disparar. El DISIP se bajó armado y me revisó.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:
“Los primeros cuatro llegaron a donde estábamos tomando. Llegaron de frente a nosotros. Ellos tuvieron la discusión. Yo lo que escuché lo dije. No escuché en la discusión una amenaza de muerte. Los segundos llegaron por detrás, por la quebrada. Después de la discusión aparecieron los otros cuatro. Estaban en short y sin camisa. No eran los mismos del principio. Por ahí, que yo sepa, Eduard no tenía enemigos. Yo si rendí declaración en el C.I.C.P.C., en Caracas. Yo donde me han llamado siempre he dicho que esos segundos muchachos que llegaron dijeron “este es el maldito que está armado.”

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“Mi esposa nos llamó varias veces a mi teléfono y él habló con ella.”

El testigo da fe que las personas que dieron muerte al ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, eran otras distintas a las que sostuvieron la discusión y que acompañaban al acusado el día de los hechos, precisó igualmente que no escuchó amenaza de muerte y que las personas que ocasionaron la muerte del ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, se presentaron a los pocos minutos de la discusión con el acusado, lo cual descarta que hubo un concierto previo entre el acusado y los autores materiales, más aún cuando éstos se presentaron al lugar por un sector distinto al cual se había retirado el acusado y sus acompñantes.

11- Declaración del ciudadano JOHN JAIRO CARDOZA AVILA, en su carácter de funcionario actuante, adscrito al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
”El 23 de febrero del año en curso, aproximadamente a las 3 de la mañana recibí llamada telefónica de EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, diciendo que había tenido un altercado con un funcionario de la DISIP. Media hora o 45 minutos después me informa EDGAR CAÑIZALES, que le habían dado unos disparos. En función de ello salgo en apoyo, llego a Piedra Azul, se realizaron los dispositivos. No había quien informara de los hechos. Nos entrevistamos con una ciudadana, nos dijeron que 4 sujetos se acercaron y le dieron unos tiros a Eduard Ponce. Nos dirigimos al sector Las Perlas y varias personas nos indicaron que en una de esas casas estaba uno de los sujetos. Dentro de la vivienda había una persona que gritaba “yo no fui, yo no lo maté”. Se detuvo a un menor. El DISIP vivía cerca de allí. El resultado es que hubo tres a cuatro personas detenidas. Incluyendo un funcionario activo de la Guardia Nacional.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“La llamada la recibí como a las tres de la mañana y me dijo que un DISIP le había sacado un arma de fuego, que si no se acordaba cuando apadrinaba a una de las funcionarias de la institución de nombre LUISANGELA. Yo le indiqué que se fuera a su casa. El no me explicó las razones en sí, sino que acababa de tener un problema y uno de ellos era DISIP y sacó un arma. Esa fue la única llamada. A mi informó EDGAR CAÑIZALES, que le habían dado esos tiros a EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR. Yo fui en calidad de apoyo, porque soy de investigaciones. Me dirigí a Piedra Azul, que es el lugar del hecho. No recuerdo el nombre de los detenidos, pero fueron un adolescente, un DISIP, un Guardia Nacional y otro más. No recuerdo si se le incautó algún arma. La quebrada y la calle se comunican. No tengo conocimiento si EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR frecuentaba el sector, pero si sé que la familia de él vive en la parte alta, que es Santa Ana, es relativamente cerca. No tengo conocimiento de que tuviera enemigos en ese sector.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:
“Se detuvo a un adolescente, un DISIP, un Guardia Nacional y otra persona más. El funcionario de la DISIP fue detenido en su residencia en Las Perlas. Es el que está presente.”


A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“Cada persona que iba siendo detenida, iba siendo trasladada, yo trasladé al DISIP y al menor.”

El deponente igual que los anteriores, solo refiere de la discusión que se presentó entre el occiso y el acusado, pero igualmente dejo claro que resultaron detenidas varias personas, entre ellas un menor de edad, quien se señala como autor de los disparos, ya que uno de los testigos que acompañaba n al occiso refirió que luego de la discusión es que se presentaron otros sujetos que dieron muerte al ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, de tal manera a criterio de quien decide no hay como vincular al acusado con el homicidio perpetrado.

12- Declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE OJEDA FUNES, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
”Yo me encontraba con unos muchachos, porque me compré una moto, tomándonos algo, y de repente cuatro sujetos, nos pusieron contra la pared, nos despojaron de nuestras prendas, celulares, dinero y luego se fueron hacia el río.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Las personas que se aproximaron eran cuatro. Nosotros éramos tres. Se acercaron, nos dijeron que era un atraco, contra la pared y que no los viéramos. A uno de ellos le preguntaron si era policía y ya. No metimos hacia un edificio allí y esperamos un rato. Eso fue como a las 2 ó 3 de la mañana, no me acuerdo. Sacaron armamento, las personas que nos atracaron, pero no sé si eran de verdad o no. Luego escuchamos unas detonaciones. Después me entero que mi teléfono aparece arriba y me llamó mi hermano y me presenté en la zona 1. Supuestamente mi celular lo tenía uno de los que nos robó y que mató al policía.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:
“Estábamos consumiendo bebidas alcohólicas. Estábamos como en una placita, venían unos muchachos sin camisa y otros con camisa, pero no los pude detallar. Ellos bajaron y nos tiraron un quieto. Ellos llegaron caminado, por allí no puede transitar un carro pero si una moto. Ellos venían de la parte de arriba hacia abajo. Ellos agarraron hacia el río y nosotros hacia un edificio que hay allí. Se fueron caminando. Nos apuntaron, pero no puedo precisar el tipo de arma de fuego, ni si eran de verdad.”


A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:
“No sé si eran menores, si lo digo miento. Nosotros hicimos lo que nos pidieron.”

Dicho testigo dio fe durante el debate que momentos antes de suscitarse el fallecimiento del ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, los mismos sujetos que dieron muerte, se presentaron en el lugar donde se encontraba y bajo amenaza de muerte, ya que se encontraban manifiestamente armados, lo despojaron de ciertos objetos, siendo que posteriormente fueron detenidos por el homicidio del ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR, y todo ello se relaciona porque al deponente le fue sustraído un celular que fue incautado a las personas señaladas directamente como autoras materiales del hecho; por lo que a criterio de quien decide es obvió que siendo que los autores materiales se encontraban en otro hecho delictivo no pudo haber un concierto previo con el acusado a quien la fiscalía señala como autor intelectual.

13- Declaración del ciudadano AMAURY ELIX MAUCO HERNANDEZ, en su carácter de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto, primero a las partes y luego al deponente, experticias técnicas, signadas con los números 350 y 352, de fecha 23/02/08, a los fines que ratifique su contenido y firma. Quien entre otras cosas expuso:
”Ratifico el contenido.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“En la primera experticia, es decir, la número 350, se trata de una inspección al cadáver, por cuanto una vez que fuimos notificados se constituyó la comisión. Vimos sobre una camilla metálica a un joven, se apreciaron varias excoriaciones y siete heridas por arma de fuego. Fui a acompañado con el Sub inspector FRANCISCO PEREZ y CARLA BRICEÑO. La inspección la hicimos en la Morgue del Periférico de Maiquetía. Eran heridas de forma irregular. Con respecto a la otra inspección, la número 352, el lugar es un sitio abierto, con iluminación natural, en el Rincón. Se colectó dos muestras de color pardo rojizo y dos conchas de bala percutidos de calibre 9 mm. Era una calle principal, con viviendas en los laterales de estructuras diferentes y tamaños diferentes. Como punto de referencia se observó el Río Piedra Azul. El levantamiento del cadáver lo hicimos en el Hospital. Reconozco mi firma.”

El experto solo da fe de haber realizado las inspecciones técnicas signadas con los N° 350 y 352, las cuales se encuentran consignadas a los folios 8 de la quinta pieza y folio 7 de la primera pieza. En relación a la primera es bueno destacar que la misma fue consignada por el Ministerio Público el mismo día en que depuso el deponente, vale decir, que no hubo el control de la prueba y la defensa desconocía el contenido de la misma, sin embargo esta Juzgadora observa que la misma solo está referida a una inspección técnica realizada en el deposito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, donde se realizó el examen externo al cadáver y se dejó constancia de la identificación del mismo, por lo que dicha prueba no determina la responsabilidad penal del acusado. En relación a la inspección técnica N° 352, esta referida a dejar constancia del lugar del suceso y se recabo dos (02) balas percutidas calibre 9 mm, como elemento de interfés criminalístico, que igualmente no incriminan la responsabilidad penal del acusado ya que fueron objeto de una comparación balística con el arma de fuego presuntamente perteneciente al acusado, donde se determinó que no fueron percutidas dichos proyectiles con el arma de fuego del acusado, por lo que dicha inspección técnica no incrimina su responsabilidad penal en el hecho que le pretende imputar el Ministerio Público. Igualmente el deponente suscribió el acta de levantamiento de cadáver, cursante al folio 6 de la primera pieza, donde se deja constancia de las características físicas, examen externo e identificación del cadáver, siendo que dicha prueba solo da fe cierta del fallecimiento de una persona pero no es determinante de la responsabilidad penal.

14- Declaración del ciudadano FRANCISCO JESUS PEREZ JAIME, en su carácter de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto, primero a las partes y luego al deponente, experticias técnicas, signadas con los números 350 y 352, de fecha 23/02/08, a los fines que ratifique su contenido y firma, así como las número 085, 084, 083 y 082. Quien entre otras cosas expuso:
”Ratifico el contenido de las actuaciones y mi firma.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“El acta del levantamiento del cadáver, se practicó en el depósito del Periférico de Pariata, se dejó constancia de las características físicas y de las heridas. Practicamos una reseña y fijación fotográfica. En este caso el nombre del occiso EDUARD MIGUEL PONCE BOLIVAR, de 26 años de edad. La identificación se hizo por sus documentos y luego se tomó igual la muestra de huellas. Eran heridas por arma de fuego. En cuanto al lugar del hecho, se realizó en un tramo de una calle en el Barrio El Rincón, sector Piedra Azul, Maiquetía, donde estaba el cauce del río por un lado y en el otro lado una hilera de viviendas, donde se colectó dos conchas y dos muestras de una sustancia de color pardo rojizo. Era la vía principal del sector. Nosotros empezamos mucho más abajo y en un declive fue donde los moradores nos dijeron que empezó todo. La sustancia conseguida presuntamente era sangre. El rastro eran pequeñas proyecciones, pero notables. Los inspectores se entrevistaron con los moradores, pero yo no porque me encargo de las muestras. Recuerdo que había una casa azul. Todas las vías de ese sector se comunican, incluyendo con la principal. Desde la principal a la vía de tierra hay como 500 a 600 metros en moto deben ser como un minuto y a pie como mucho 5 minutos para mi contextura, o sea que variaría, puede ser menos tiempo. Se consiguieron dos conchas calibre 9 mm. Es mi firma la que suscribe las actas. Iba con MARCOS BRICEÑO y MAUCO AMAURY. A mi me correspondió la parte técnica. En cuanto a la experticia del celular, se le realizó a un teléfono marca NOKIA, donde se deja constancia de su existencia y estado de uso y conservación y en el segundo reconocimiento, que se le hizo a un teléfono modelo W22U, de color negro, se hizo una transcripción de mensajes. La evidencia la recibimos de la policía del Estado. También recibimos un reloj, un par de anteojos.”

El deponente al igual que el experto anterior suscribió el acta de levantamiento de cadáver y las inspecciones técnicas signadas con los N° 350 y 352, por lo que se esgrime los argumentos anteriores en relación a que no aportan elementos que evidencien participación alguna del acusado en los hechos que le fueran atribuidos por la representación fiscal. En cuanto a las otras experticias suscritas por el deponente de fecha 23/02/2008, signadas con los N° 085, 084, 083 y 082, las cuales rielan a los folios 15 y siguientes de la primera pieza, tenemos que están referidas a peritaje de reconocimiento legal a un reloj, a unos anteojos y a un teléfono celular, siendo que dichas experticias no arrojan elementos de interés criminalístico ya que para nada vinculan estos objetos con el acusado, desconociéndose incluso su procedencia, ya que ello no fue determinado durante el debate. En relación al reconocimiento legal, signada con el N° 082, cursante al folio 18, donde se transcribe los mensajes de texto de un teléfono celular, además de que no se determinó la procedencia de dicho movil y por ende su propiedad o posesión, los mensajes de textos no incriminan al acusado o a persona alguna en la muerte del ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLÍVAR.

El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: CARLOS BRICEÑO y AVILÁN ELLERY, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub - Delegación La Guaira, Estado Vargas, así como de los expertos GONZÁLEZ WENDY, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, YASELI CRUZ y BELINDA MÁRQUEZ, adscritas a la Medicatura Forense de Bello Monte Caracas, NANCY PARTIDA, adscrita al Área del Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, YENNIFER JIMÉNEZ, adscrita al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ANGIE MARTÍNEZ, adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a incorporar por su lectura, las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta del levantamiento del cadáver de fecha 23-02-07, cursante al folio 6 de la primera pieza, dicha prueba solo determina las características físicas, examen externo del cadáver y su identificación por lo que no es determinante de responsabilidad penal.
2.- Protocolo de Autopsia entregado en fecha 16/12/2008, es decir, culminando el debate, por lo que no pudo ser ratificado, el acta de defunción y el acta de enterramiento no fueron consignadas, por lo que dichas pruebas no son valoradas por esta Juzgadora.
3.- Inspección Técnica N° 350 de fecha 23-02-2008, la cual fue entregada por el Ministerio Publico en fecha 16-12-2008, culminando el debate y la cual no refleja elementos que incrimine la responsabilidad penal del acusado ya que fue practicado en el deposito de cadáveres del Hospital Rafael Jiménez, dejándose constancia del examen externo del cadáver y su identificación.
4.- Inspección Técnica N° 352, cursante folio 7 de la primera pieza, de fecha 23-02-2008, la misma fue realizada al lugar donde ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano EDWAR PONCE, siendo que solo se deja constancia de haberse localizado dos (02) balas percutas pero la misma fueron comparadas con el arma de fuego presuntamente del acusado determinándose que no eran coincidentes lo cual no desvirtúa el principio de inocencia que asiste al ciudadano ALFREDO JOSE ROSAS FLORES.
5.- Se deja constancia que los reconocimientos legales y química, suscritas por la experto NANCY PARTIDA, y la experticia de balística, de que habla el escrito acusatorio no fueron consignadas por la vindicta pública oportunamente por lo que no son valoradas.
6.- Comparación balística y reconocimiento técnico, cursante desde el folio 75 al 77 de la tercera pieza, prueba que a criterio de quienes deciden no determina la responsabilidad penal del acusado, toda vez que las balas percutas localizadas en el lugar del suceso no concuerda con el arma de fuego que presuntamente portaba el acusado.
7.- Experticia hematológica, tampoco fue presentada por el Ministerio Público oportunamente por lo que no es valorada por este Tribunal.
8.- Tampoco fue consignada el reconocimiento técnico y que señaló la representación fiscal como realizada a dos (02) conchas de balas percutidas.
9.- Tampoco fue consignada OPORTUNAMENTE la experticia de análisis de trazas de disparos por lo que no es valorada por este Juzgado.
10.- Reconocimiento Legal realizado a un reloj, cursante al folio 15 de la primera pieza, la misma no incrimina la responsabilidad penal del acusado ya que ni siquiera se determinó la procedencia del mismo.
11.- Reconocimiento N° 9700-055-084, cursante al folio 16, de la primera pieza, realizada a unos anteojos, siendo que las misma no determina la responsabilidad penal del acusado, ya que se desconoce su procedencia.
12.- Reconocimiento legal realizado a un teléfono Nokia, de Fecha 23-02-2008, N° 9700-055-083, folio 17 de la primera pieza, la misma no determina responsabilidad alguna, siendo que ni siquiera se demostró a cual de las personas detenidas pertenecía el mismo.
13.- Reconocimiento legal N° 9700-055-082, de fecha 23-02-2008, folios 18 y 19, de la Primera Pieza, realizado a un teléfono celular, y la transcripción de los mensajes de textos, siendo que además que no se determinó a quien pertenecía dicho móvil, tampoco se desglosa de los mensajes transcritos responsabilidad penal alguna.

Este Tribunal, luego de escuchar a los expertos y funcionarios actuantes, como medios de pruebas que comparecieron al juicio oral y público, así como a los testigos, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ALFREDO JOSE ROSAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-18.142.821, toda vez que sus dichos no lo vinculan con el hecho atribuido por la vindicta pública, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado.

Observa esta Tribunal mixto en forma unánime que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que de lo debatido durante el juicio oral y público se evidenció que ciertamente en fecha 23 de febrero de 2008 el hoy acusado, ciudadano ALFREDO JOSE ROSAS FLORES, sostuvo una discusión con el ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLIVAR, cuando este se encontraba compartiendo con otras personas en el sector Piedra Azul, Barrio El Rincón, Parroquia Maiquetía, y posteriormente el acusado conjuntamente con las otras personas con las que se encontraba se retiro del lugar, apersonándose al poco tiempo otros sujetos quienes dieron muerte al ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLIVAR, siendo que fueron estos últimos los señalados por los testigos presenciales FIDELINA DEL CARMEN CASTAÑEDA y ALEXANDER JOSE VALLEJO, como los autores de los disparos que cegaron la vida del ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLIVAR, lo que descarta que el autor material sea el hoy acusado, y en relación al señalamiento que realizara la representación fiscal de que el acusado sea el autor intelectual considera este Tribunal Mixto que en primer termino los testigos presenciales refieren que los autores materiales se presentaron al poco tiempo de haber sostenido la discusión con el acusado, por lo que se descarta que pudo haber un concierto previo entre el ciudadano ALFREDO JOSE ROSAS FLORES y los autores materiales, en segundo termino se escucho durante el debate la testimonial del ciudadano ALEXANDER JOSE OJEDA FUNES, quien fue objeto de un robo por parte de las personas que dieron muerte al ciudadano EDWAR MIGUEL PONCE BOLIVAR, quien refirió en sala que de ello tuvo conocimiento toda vez que uno de los objetos que le fue sustraído fue localizado a uno de los menores señalados como el autor material del homicidio, de esta manera se destaca que las personas involucradas en el homicidio se encontraban minutos antes en otro hecho delictivo por lo que no se evidencia igualmente concierto previo con el acusado, y en relación a la trascripción de textos entrantes realizadas a un teléfono celular cursante al folio 18 de la primera pieza, en primer termino se destaca que durante el juicio oral y publico no se determinó a quien le pertenecía dicho celular o quien lo poseía y en segundo termino el texto referido en dicho reconocimiento legal no incrimina la responsabilidad penal de persona alguna. Por otra parte y en relación al cumplimiento por este tribunal de la legalidad en las convocatorias, explanada por la representación fiscal en sus conclusiones, este Tribunal deja constancia que en fechas 28 de octubre de 2008, 30 de octubre de 2008, 12 de noviembre de 2008, 25 de noviembre de 2008 y 08 de diciembre de 2008, se libraron oficios a la Fiscalìas Primera y Cuarta de este Estado así como a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, cuyos acuses de recibos consta en las actas procesales, donde se les requería a cada una de ellas la consignaciones de diversas pruebas documentales, ya que las mismas no reposan en las actas que conforman el presente asunto y al no tener conocimiento cierto este Juzgado de la existencia de dichas pruebas documentales, de donde emanan y por ende de quienes las suscriben, se les requería en dichos oficios al Ministerio Público, que notificaran a los expertos sobre el deber de comparecer al juicio oral y público, por lo que debió la Vindicta Pública hacer las diligencias necesarias para la comparecencia de las personas que suscriben las diversas experticias no consignadas oportunamente, ya que fueron recibidas por este despacho algunas de ellas el día 16/12/2008, a las 11:10 de la mañana, ya para finalizar el juicio, por lo que era imposible que este tribunal se ocupara de la comparecencia de los expertos cuando ya estaba pautada la continuación el día antes señalado para las 9:15 horas de la mañana, además de que dichas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público para demostrar su pretensión por lo que haciendo uso de los órganos de investigaciones penales, los cuales se encuentran bajo sus ordenes, pudo girar las instrucciones pertinentes para la efectiva comparecencia de los expertos que suscriben las diversas actas documentales, situación que les fue ya resaltada por la Corte de Apelaciones circunscripcional mediante decisión de fecha 10 de abril del presente año, ante todo esto y no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ALFREDO JOSE ROSAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano ALFREDO JOSE ROSAS FLORES, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo y así se decide.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procésales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALFREDO JOSE ROSAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-18.142.821, de los cargos fiscales por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano ALFREDO JOSE ROSAS FLORES. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LAS ESCABINAS

YUBISAY CARRASCO

NOEMI SILVA
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA

Causa Nº: WP01-P-2008-001307