República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-005624
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. HAIDEE VERENZUELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA RODRIGUEZ
ACUSADO: DELIO JOSEE ZEA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el DELIO JOSE ZEA, titular de la cédula de identidad N° 11.252.459, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-07-1973, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Enrique Gómez (V) y Arcinia Zea (V), residenciado en: Mérida, calle Tabay, casa N° 18, subiendo a tres cuadras de la plaza, teléfono 0416-116-85-73; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 16 de Diciembre de 2008, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undecima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DELIO JOSE ZEA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el Ministerio Público tuvo conocimiento de un procedimiento realizado en fecha de 31 de Octubre del 2008, cuando fue aprehendido el ciudadano DELIO JOSE ZEA en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios militares (GNB) RAMONES ORTIZ Ramón y GALLEGO ESCALANTE Manuel, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia nacional, cuando pretendía abordar el vuelo N° TAP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-BARCELONA, y debido al nerviosismo que presentaba y la incoherencia en sus respuestas procedieron los funcionarios en presencia de dos (02) ciudadanos testigos, identificados como VERASMENDI CARTAYA Ángel Ignacio y RAMBAL MUÑOZ José Gregorio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.472.377 y E-83.276.441, respectivamente, a explicarle que sería objeto de una revisión antidrogas, detectándose documentos personales, dos (02) celulares y dinero en la moneda extranjera Euros (200 Euros). Posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado hasta el Hospital San José, con sede en Maiquetía estado Vargas, conjuntamente con los dos (02) testigos del procedimiento, con la finalidad de practicarle un examen abdominal y el medico radiólogo de guardia Dr. Eduardo Rodríguez González, determinó según la radiografía practicada al ciudadano en mención que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con las testigos del procedimiento hasta el Hospital Raúl Perdomo Hurtado con la finalidad que iniciara el proceso de expulsión de cuerpos extraños, indicando el medico de guardia que no podía recibir al ciudadano porque el centro hospitalario no contaba con los implementos para atender esa emergencia, remitiendo a los funcionarios de la Guardia Nacional y al imputado a Caracas para el Hospital Militar, regresando la comisión de la Guardia Nacional hasta el Comando de Antidrogas, a los fines de hacer el reporte de traslado del imputado hasta Caracas, momento en el cual el imputado DELIO JOSE ZEA, notifico querer ir al baño, seguidamente los Guardias Nacionales lo custodiaron hasta uno de los baños de caballeros del Aeropuerto, en donde el ciudadano retenido expulso vía rectal en presencia de los testigos la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de colores negro y blanco, siendo trasladado posteriormente al hospital militar de caracas, donde expulso vía rectal la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de colores negro y blanco, finalmente la comisión militar junto a los testigos del procedimiento se trasladaron hasta el Hospital de Catia la Mar en donde expulso vía rectal la cantidad de sesenta y dos (62) envoltorios en material plastico sintético de colores negro y blanco, para un total de noventa y ocho (98) envoltorios de material sintético, en forma de dediles, de colores blanco y negro. Posteriormente se pudo determinar a través del resultado de la experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-08/1742, de fecha 11/11/2008, practicada y suscrita por las expertas FCTO. DIANA SEQUERA VALLADARES Y T.S.U. en química ADCHELL TORO VIELMA, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que la sustancia en polvo de color blanco contenida en los noventa y ocho (98) envoltorios confeccionados en material sintético plastico de colores blanco y negro, corresponde a la droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, los cuales arrojaron un peso neto de 1.107,4 grs y una pureza de 66%.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los RAMONES ORTIZ Ramón y GALLEGO ESCALANTE Manuel, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos como VERASMENDI CARTAYA Ángel Ignacio y RAMBAL MUÑOZ José Gregorio, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico Radiólogo Dr. Eduardo Rodríguez González, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES Y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano DELIO JOSE ZEA, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 31 de octubre de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo noventa y ocho (98) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso bruto 1.107,4 y una pureza de 66 %, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-08/1741.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DELIO JOSE ZEA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado DELIO JOSE ZEA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JIMY DELIO JOSE ZEA, portador de la Cédula de identidad N° 11.252.459, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 31-06-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. HAIDEE VERENZUELA