REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-3924.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente legajo de actuaciones, se observa que el proceso se inició a través de escrito de acusación privada de fecha 15 de Julio de 2.008, presentando por el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ BRITO, debidamente asistido por el profesional del derecho, Dr. ALIRIO PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas BELKIS JIMENEZ y SUSANA LIENDO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Así mismo, se observa que el referido escrito acusatorio fue recibido por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2008 y acordándose en fecha 25 de julio de 2008 que este Juzgado se reservaba pronunciarse sobre la admisión una vez que fuera ratificada personalmente por el acusador de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Texto Adjetivo Penal.
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Ahora bien, la persecución de determinados delitos, como lo son la DIFAMACION e INJURIA en nuestro proceso penal están sujetos a la interposición de acusación privada por parte del ofendido o por su representante legal.
El tratadista Juan-Luis Gómez Colomer, en su texto “El Proceso Penal Español” (1997), cuando estudia los delitos de acción privada, sostiene que: “En estos procesos el Ministerio Público no ejercita la acción ni se constituye como parte. Su persecución queda en manos únicamente del ofendido por el delito, que de querellarse, pasa a denominarse acusador privado. Este es auténtico “señor del proceso”, en el sentido no que tenga derecho a castigar, pues el único titular de éste es el Estado, sino que puede disponer del mismo...”.
De tal manera que, el proceso en casos de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador; y éste en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la ley al que desiste o abandona la acusación, con la imposibilidad de intentarla nuevamente, a tenor de lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente:
“…Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”
Debe dejarse en claro que el acto de ratificación de la acusación es un acto personal y se efectúa ante el Juez por lo que es necesaria la expresión de voluntad del acusador.
En este sentido el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente:
“…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles…”
Así tenemos que en fecha 15 de Julio de 2008, el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ BRITO, interpuso acusación contra las ciudadanas BELKIS JIMENEZ y SUSANA LIENDO, siendo que hasta la presente fecha no a dado cumplimiento a la formalidad de su ratificación ante el Juez, tal como lo pauta el señalado artículo 401 de la Ley Adjetiva Penal, verificándose que a trascurrido con creces el lapso establecido de veinte días hábiles para que se considere abandonada, no obstante que el acusador interpuso solicitudes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fechas 03 de octubre de 2008 y 17 de noviembre de 2008, sin embargo, dichos escritos se limitan a requerir la citación de las acusadas sin ser la etapa procesal correspondiente, siendo que esta Juzgadora no ha podido verificar personalmente su voluntad de ratificar la acusación, tal como lo determina el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que entre un escrito y otro (03-10-2008 y 17-11-2008) y desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el día de hoy trascurrió más de veinte días hábiles.
En consecuencia, este Juzgado procede de oficio a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanas BELKIS JIMENEZ y SUSANA LIENDO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el abandono de la acusación privada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanas BELKIS JIMENEZ y SUSANA LIENDO, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el abandono de la acusación privada interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ BRITO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y tercer aparte del artículo 416 Ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. HAIDEE VERENZUELA
Causa. N° WP01-P-2008-3924