REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

Vista las solicitudes interpuestas en fechas 4-12-08 y 16-01-2009, por el profesional del derecho, Dr. MIGUEL MARZULLO MONACO, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, mediante el cual requiere la paralización de la presente causa y a todo evento este Tribunal se pronuncie sobre la nulidad del acta de imputación realizada en contra de su defendido, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
PRIMERO: Requiere la defensa la paralización de la causa hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decida si se avoca al conocimiento de la misma, en relación a dicho pedimento quien aquí decide considera que no es procedente dicha solicitud ya que no existe una disposición legal que determine que el avocamiento es motivo de paralización, motivo por el cual se declara sin lugar dicha solicitud.
SEGUNDO: Requiere el solicitante la nulidad del acta de imputación argumentando que el Ministerio Público no impuso al ciudadano ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, de manera precisa y circunstanciada la averiguación seguida en su contra no cumpliéndose con la forma que refleja la notificación a que hace referencia el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada se ha pronunciado sobre el acto formal de imputación y al efecto ha establecido lo siguiente:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sentencia Nº 568 de l 18-12-2006, Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia ).

De esta manera tenemos que el acto de imputación es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado, siendo que la omisión del mismo constituye el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, dicho acto no solo se limita a infórmale a la persona objeto de investigación sus derechos como imputado, sino que se le impone de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se le imputa, debidamente asistido por su defensor, tal como lo dejo asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 235 de fecha 22-0-2008.

De las actas procesales se observa, a los folios 80 y 81 de la primera pieza, que en fecha 22 de mayo de 2007, la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, realizó el acto de imputación del ciudadano ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, quien debidamente asistido por el profesional del derecho, Dr. LUCAS EDUARDO DELGADO FERNANDEZ, fue impuesto del artículo 49 de la Carta Magna y de los artículos 125 y 131 del Texto Adjetivo Penal, se le impuso de los hechos y del delito que se le imputa, por lo que considera esta Juzgadora que el ciudadano ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL tiene pleno conocimiento de la imputación que se le formula ya que se evidencia el cabal cumplimiento por parte de la Vindicta Pública de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo manifestado por la defensa de que la representación fiscal obvio circunstancias relevantes en el acto de imputación como si lo hizo en el escrito acusatorio, quien aquí decide trae a colación la decisión Nº 652 de fecha 24-04-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció:

“…A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa…”
De tal manera que el acto de imputación realizada al ciudadano ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, logró su finalidad ya que durante la fase de investigación tuvo pleno conocimiento del hecho y del delito que se le atribuía.
Por otra parte y en relación a la argumentación de la defensa de que el Ministerio Público infringió las disposiciones contenidas en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto omitió tomar declaración a los funcionarios de la policía del estado, a los funcionarios bomberiles y a los acompañantes de su defendido, esta Juzgadora observa y considera que el acto de imputación se llevó a cabo en fecha 22 de mayo de 2007 y la acusación fiscal fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de octubre de 2007, tiempo más que suficiente para que el imputado o su defensor, de conformidad con los artículos 125 y 131 del Texto Adjetivo Penal, solicitaran al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularon. Además de ello la defensa ofreció como medios probatorios, para el juicio oral y público, citar a los funcionarios bomberiles y policiales que participaron en el día del accidente, así como los médicos que atendieron al occiso y los acompañantes de su defendido, siendo que dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Control circunscripcional en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que quien decide considera que no es razonable la argumentación de la defensa cuando indica: “que la actuación del Tribunal de Control resultó arbitraria e ilegal, ya que admitió unas pruebas que resultan indeterminadas…” , ya que la admisión de las testimoniales señaladas obedeció a la proposición que la misma defensa efectuó, y habiendo sido admitidas para el juicio oral y público, el cual esta investido de inmediación y contradictorio, considera quien decide que no se vulnera derecho legal o constitucional alguno y mas bien se garantiza la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, siendo ilógico que la defensa refute sus propias pruebas que quiere hacer valer para el juicio oral y público y que considera vitales para el descubrimiento de la verdad finalidad única del proceso.
En relación a la solicitud de nulidad del acta de entrevista rendida en fecha 26-07-2006, por el ciudadano ROBERTO ANTONIO DELGADO GIL, ante la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte de Transito Terrestre y los actos subsiguientes, considera esta decisora que la misma no fue en condición de imputado, toda vez que inicialmente el Ministerio Publico se avoca a realizar diligencias de investigación para determinar la responsabilidad en el hecho acontecido y una vez que emerge hechos concretos contra alguien es que procede a la imputación correspondiente, como es el caso que nos ocupa. Así mismo dicha acta de entrevista no fue utilizada por la representaciòn fiscal como fundamento de imputación ni como medio de prueba por lo que en nada afecta al acusado y por ende no vicia de nulidad el proceso.
Considera esta Juzgadora que la solicitud interpuesta por la defensa es improcedente ya que el proceso no se encuentra viciado de nulidad absoluta y el requerimiento interpuesto conllevaría a retrotraer el proceso a etapas anteriores o precluídas lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Adjetiva Penal e igualmente lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 193 ejusden ,que señala que no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones realizadas durante la investigación después de la audiencia preliminar.
Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es sus acceso a la justicia y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la paralización de la causa.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. MIGUEL MARZULLO MONACO, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los Artículos 192, 193, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarísece, notifiquese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. HAIDEE VERENZUELA
Causa No. WP01-P-2007-4298