REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006307
ASUNTO : WP01-P-2008-006307
4U-1415-08
JUEZ UNIPERSONAL: RAMON MARTINEZ ANTILLANO
SECRETARIA: ELFFY YAURIT VINCENTI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA: MARIE BOLIVAR
ACUSADA: SOLANIA ROJAS DE REINOZA
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada SOLANIA ROJAS DE REINOZA, de Nacionalidad Venezolana, adquirida, natural de Pimentel, República Dominicana, nacida en fecha 01-09-1969, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de María Rojas (v) y Antolín Acosta (v), residenciada en Calle Las Industrias, casa N° 43, Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-18.444.856, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el 20 de enero de 2009, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de noviembre del año 2008, aproximadamente a las 14:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, Estado Vargas, encontrándose de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante un chequeo de documentos y equipajes que se realiza en el referido punto de control observaron la actitud sospechoza de una ciudadana por lo que según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5 de la Unidad Especial Antidrogas, donde se le solicito la identificación, quién dijo ser y llamarse SOLANIA ROJAS DE REINOZA, de nacionalidad Venezolana, adquirida, quién vestía un pantalón de gabardina de color azul oscuro, una camisa tres cuartos de color blanca y botas deportivas de color blanco con suela negra, quién pretendía abordar el vuelo Nro TAP 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL con ruta Caracas-Lisboa-Barcelona, debido al nerviosismo que presentaba la mencionada ciudadana y la incoherencia en sus respuestas a las preguntas de rutina, procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanas para que nos sirvieran como testigos identificadas como MARIELA AUXILIADORA NARVAEZ YRAUSQUIN Y SONIA ROSALIA BELLO RIVAS, a la revisión corporal y de equipaje que portaba la ciudadana, y en presencia de ellas procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión Antidrogas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a trasladar a la ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOZA, conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuarle la revisión, no detectándosele ningún objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo, de igual forma en la mencionada revisión se le detectó documentos personales, un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-J700, serial N° RP6Q881390L, con su respectiva batería y una (01) tarjeta SIM N° 8958020807081218203F, de la línea telefónica Digitel, asimismo se reviso una maleta mediana marca CHALLENGER, confeccionada en material de lona de color azul con gris, la cual al ser abierta se evidenció en su interior prendas de vestir para damas, donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se procedió a trasladar a la ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOZA, hasta el Hospital San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle un examen abdominal, al efectuarle la respectiva radiografía siendo las 18:35 horas del día, la médico radióloga Dra. IRAIDA MEZA SANCHEZ, determinó que según la radiografía practicada a la referida ciudadana, esta poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, posteriormente fue trasladada hasta el Hospital Naval “DR. RAUL PERDOMO HURTADO”, donde expulsó la cantidad de ochenta y cinco (85) envoltorios en forma de dediles contentivos de una sustancia que al practicarle la prueba orientadora resulto positiva para la presunta droga denominada COCAINA, con un peso neto calculado de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS (941,0gr), y posee un porcentaje de pureza promedio de 79 %, ello según experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-08/1831, la cual consta en las actas que conforman la presente causa. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta de la hoy acusada en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal de la acusada, e igualmente solicito el decomiso del boleto aéreo. “Es Todo”.
Por su parte, la Defensora Pública solicitó la desestimación de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, que si fuera admitida solicitó que las documentales sean ratificadas por quienes la suscriben, y la acusada se acogió al precepto constitucional.
Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios JOHANA YULITZA TORRES ANDRADES, adscrita a la Primera Compañía del Destacamento 53 del Comando Regional N° 5 y FRANCISCO TORREALBA GRATEROL, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; declaración de las ciudadanas MARIELA AUXILIADORA NARVAEZ YRAUSQUIN y SONIA ROSALIA BELLO RIVAS, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de la médico radiólogo de guardia del Hospital San José de Maiquetía, DRA. IRAIDA MEZA SANCHEZ, quien le practicó el estudio radiológico abdominal a la acusada; declaración del DR. RUIZ MEJIAS RUBEN, quien suscribe informe médico donde dejó constancia que la acusada no poseía más cuerpos extraños vía rectal; declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VALLADARES y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOZA, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 27 de noviembre del año 2008, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en virtud que la misma presuntamente transportaba en el interior de su organismo ochenta y cinco envoltorios de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína al 79% de pureza y con un peso neto calculado de novecientos cuarenta y un gramos (941,0gr) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que la acusada registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos la acusada de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada SOLANIA ROJAS DE REINOZA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1°, del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, el boleto aéreo).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.444.856, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1°, del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, el boleto aéreo).TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 27-07-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. RAMON MARTINEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.
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