REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016172
ASUNTO : WP01-P-2004-000530
4U-1260-07
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Es el caso ciudadano Juez que el día 17 de Agosto 2008 mi defendido fue aprehendido por funcionarios del Estado Aragua y fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua, el cual quedó detenido según causa 5C-10.336-08 desde esta fecha hasta el día 18 de Diciembre del 2008. Es por esta razón ciudadano Juez que mi defendido faltó al acto del juicio oral y público y a las presentaciones. Es por estas razones ciudadano Juez que mi defendido no pudo cumplir con sus obligaciones. De igual manera ciudadano Juez esta defensa consigna junto a esta solicitud boleta de libertad certificada por dicho Tribunal y para mayor credibilidad sírvase llamar al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua para que verifique dicha información. Por los razonamientos arriba indicados, como consecuencia de las diligencias emprendidas, considera esta defensa que es oportuno solicitarle que REVOQUE LA ORDEN DE CAPTURA QUE FUE EMANADA DE DICHO TRIBUNAL EL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL 2008, en contra de mi defendido ESCALONA ALVARO LUIS. En consecuencia SOLICITO se sirva proveer lo conducente a los efectos de que cese la actual ORDEN DE CAPTURA…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 17 de agosto de 2004, el Ministerio Público imputó al ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo en el artículo 278 del Código Penal, solicitando al Tribunal fuera decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 2° y 3° y parágrafo del artículo 251 eiusdem.

En fecha 16 de septiembre de 2004, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…” En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, pesa una revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en fecha 11 de junio de 2007, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto del juicio oral y público y el incumplimiento de las presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo, ordenándose en consecuencia su captura. Sin embargo, se evidencia en autos, boleta de libertad N° 539 de fecha 18 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debidamente certificada, en la cual se decreta contra el referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal. De lo anterior, deduce este Juzgador que el acusado no cumplía con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no comparecía a las audiencias fijadas por este Tribunal para la celebración del juicio oral y público, por encontrarse detenido en la Jurisdicción del Estado Aragua. Y como quiera que la Ley Adjetiva Penal establece como principio fundamental la afirmación de la libertad del individuo, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer al ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6°, consistentes en la presentación del acusado ante este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición de salir sin autorización del país y la prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa. De esta manera queda revisada la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano, imponiéndosele nuevamente las referidas medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que fuera acordada por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2008, contra el ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.777, en virtud de haber quedado justificada su inasistencia a las audiencias fijadas por el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, toda vez que el mismo se encontraba detenido en la Jurisdicción del Estado Aragua, y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6°, consistentes en la presentación del acusado ante este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición de salir sin autorización del país y la prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejusdem. En consecuencia, se ORDENA dejar sin efecto la captura librada por este Tribunal contra el referido ciudadano.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa.

Publíquese, diarícese, notifiquese, déjese copia de la presente decisión, y ofíciese lo conducente al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Rosal, Caracas.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. RAMON MARTINEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI.
RMA/rama.