REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000185
ASUNTO : WP01-P-2007-000185
4M-1359-08

Corresponde a este Tribunal Cuarto en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, en su condición de defensor privado del acusado NEILLER ENRIQUE MORENO ARGUELLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-10-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador social, hijo de Enrique Moreno (v) y Elizabeth Arguello (v), residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Socol, piso 3, apartamento 3-B, Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-17.560.069.
Expuso la defensa del acusado como fundamentos de su solicitud, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Solicito la Nulidad del Acta de Prueba Anticipada de fecha 12/0405, correspondiente a la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.638.118, ya que la misma no cumple las formalidades de los artículos 307 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. En el acto de Apertura a Juicio no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se pretenden documentar ni existe el acta que recoja lo dicho por el testigo, ni se hace una exposición sucinta de los motivos en que se funda, ni se señala porque se admite como prueba anticipada y las estipulaciones realizadas entre las partes en presencia del Juez de Control que tiene que haberla presenciado, como lo refiere la Decisión N° 608 del 20 de Octubre de 2005, Expediente RC050340, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El Acto de Apertura a Juicio es que determina el objeto del Juicio y los Medios Probatorios, y una prueba anticipada debe constar en Acta por escrito para que el Juez y las partes ejerzan su control. Siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que existe contradicción entre el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar y la falta de formalidad de una prueba anticipada que no cumplió con las formalidades previstas en los artículos 307 y 308 del Texto Adjetivo Penal y el 49 ordinal 1° de la Carta Magna, por lo que no podrá un Juzgado de Juicio establecer la culpabilidad o no del acusado aunado que con ello se ve restringido la garantía al debido proceso artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar claramente que la famosa prueba anticipada debe ser declara nula por el Juez de Juicio, ya que la misma no existe desde el punto de vista procesal en este caso, tal como lo señala la Sentencia N° 1238, de fecha 28/09/2000, dictada por la Sala de Casación Penal en el caso de JAIRO JOSE GOMEZ, en la cual estableció El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad debe ser resuelta por el Juez de Juicio al de aquel juez a quien se le solicita. De tal manera que según el criterio sostenido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal el Juez llamado a conocer de la solicitud de Nulidad de esta prueba que no es anticipada es el de esta Instancia de juicio, igualmente como lo estableció la Sentencia 281 del 12 de Agosto de 2004, Caso CIRO JOSE NAVAS. En atención a lo precedentemente expuesto, establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio que rige las nulidades en nuestro sistema procesal, vale decir, de la validación o no de todos los actos procesales, en atención a este, todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad, bien sea absoluta o relativa, así mismo señala que las nulidades absolutas proceden en cualquier estado y grado del proceso, se dan por actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, por eso su cualidad y magnos efectos; este tipo de nulidades ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y al debido proceso. Las consideraciones efectuadas con anterioridad como resultado de la revisión minuciosa y exhaustiva a las actuaciones indican a esta defensa sin lugar a dudas ni equivoco de ninguna especie que en el presente caso con ocasión de la temeraria prueba anticipada sea a (sic) vulnerado a mi defendido el debido proceso y la finalidad del proceso; y como consecuencia el derecho a la defensa que asista al justiciable en la fase intermedia al vulnerar derechos y garantías procesales íntimamente relacionadas con el acusado y el debido proceso, infracción ésta que impide la realización del Juicio Oral y Público en el marco de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que es criterio de este defensor que no se pueden convalidar violación de derecho fundamentales y procedimentales como los aquí señalados por lo que indiscutiblemente procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad Absoluta de la señalada como prueba anticipada de fecha 12/04/05, que riela en la Primera Pieza en los Folios 163 y subsiguientes y que corresponde a la declaración del ciudadano JAIRO GREGORIO GONZALEZ. Pedimento que hago de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 13, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente pido que el presente escrito de Solicitud de Nulidad de Prueba Anticipada sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declaro con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”

Analizada como ha sido la solicitud de la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, sí lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en fecha 18 de enero de 2005, solicitó al Tribunal de Control correspondiente se tomara como prueba anticipada la declaración del ciudadano JAIRO GREGORIO GONZALEZ, fundamentándose en el hecho de que su vida corría peligro de muerte por ser testigo presencial de los hechos. Y el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la práctica de esa prueba anticipada dando cumplimiento a todas las formalidades requeridas para tal fin. En dicha audiencia el Juez de Control no le dio valor probatorio a dicha prueba, pues sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del acusado (Sala de Casación Penal. Héctor Coronado Flores. 21-06-05. Exp. 04-0245). Además, la referida norma señala que el declarante, cuyo testimonio haya sido objeto de prueba anticipada, debe concurrir al debate oral y público si para el momento de su realización ha sido superado el obstáculo.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que el Juez Tercero de Control Circunscripcional realizó la audiencia preliminar y se limitó a emitir únicamente alguno de los pronunciamientos contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control al admitir la acusación de forma parcial, señaló entre otros aspectos, y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. Asimismo, admitió también de forma parcial los medios probatorios señalados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, entre ellos la prueba anticipada de fecha 12-04-2005, correspondiente al ciudadano JAIRO GREGORIO GONZALEZ, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral.
Durante la celebración de la audiencia preliminar se determina el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Esto es, no se establece una prohibición absoluta, al Juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que se prohíbe es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral (Sala Constitucional. Pedro Rondón Haaz. 03-08-06. Exp. 06-0739. Sent. N° 1500). Y es por esa razón que el Juez de Control no hizo un exhaustivo análisis para admitir la referida prueba anticipada.
En cuanto al auto de apertura, el cual impugna la defensa, sostiene este Tribunal que el mismo no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado. Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, que el auto de apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento. Y que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual tiene por finalidad depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. Además no se admite el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, lo cual hizo la defensa en la presente causa y fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. De modo pues que el Tribunal de Control no está obligado a explicar los motivos del por qué admite el testimonio de una persona como prueba anticipada, ya que el Código Orgánico Procesal Penal sólo exige que se decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

De acuerdo al principio de oralidad e inmediación, le corresponde al Juez de Juicio, presenciar el debate probatorio y establecer los hechos. Según el principio de inmediación procesal, el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. En consecuencia, será en el debate oral y público, o en la sentencia definitiva, donde se le dará o no valor probatorio a la prueba anticipada de fecha 12-04-2005, impugnada por la defensa. Por lo tanto, este decidor considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que sea decretada la nulidad absoluta de la prueba anticipada referida a la declaración del testigo JAIRO GREGORIO GONZALEZ, ofrecida como medio probatorio por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control por ser legal, útil y pertinente en el Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa en el sentido que fuera declarada la nulidad absoluta de la declaración rendida por el ciudadano JAIRO GREGORIO GONZALEZ como prueba anticipada en el Tribunal de Control, posteriormente ofrecida como medio probatorio en el escrito de acusación del Fiscal del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control por ser útil, necesario pertinente para el Juicio Oral y Público, ello en razón de que no están dados los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. RAMON MARTINEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. JEANNY CAMACARO.