REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG JUAN GUEVARA.-
FISCALÌA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MEDIDA IMPUESTA: PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.

Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por el Juez Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 20 de noviembre del año dos mil ocho , mediante la cual condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Código Penal Venezolano , siéndole impuesta la MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES . Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: Deberá cumplir el adolescente LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES . Su cumplimiento se efectuara en el Internado Judicial de la Planta, ubicado en Caracas.
SEGUNDO: Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que el sancionado se encuentra privado de libertad desde el día 15 de agosto de 2008, por lo que hasta la presente fecha un tiempo detenido igual a Cuatro Meses y Veintisiete Días por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual a Dos ( 2) Años, Once ( 11) Meses y Tres ( 3) Días . Finalizando en consecuencia el día 15 de diciembre de 2011.
En consecuencia esta decisora fija para el día 27 de enero de 2009 a las 01:30 horas de la tarde la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Una vez impuestos se ordenará el traslado del joven sancionado al Centro de Reclusión, solicitando el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION al joven IDENTIDAD OMITIDA , conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Código Penal Venezolano y condenado a cumplir la Medida de : MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES y en consecuencia queda fijado para el día 27/01/2009 a las 01:30 horas de la tarde la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.-