REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Este tribunal visto que en la presente causa seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se realizo una audiencia especial a los fines revisar la Sanción Privativa de Libertad, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Al momento de realizar la audiencia ut supra identificada, la representación del Ministerio Público señalo: “…El Ministerio Público solicita al Tribunal declare sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa, por considerar que no es la oportunidad para la revisión de la misma, puesto que el adolescente sancionado aún no ha sido ni siquiera impuesto de las sanciones y en consecuencia no se le ha ejecutado ningún plan individual. Por último solicito copias de la presente acta, es todo”.Por su parte la representación de la defensa pública alego: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la revisión de la medida solicitada en fecha 11-11-08, donde esta defensa solicitó a la ciudadana Juez sustituir la medida cautelar de privación de libertad por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que mi representado lleva detenido más de la mitad de la condena faltándole por cumplir sólo 6 meses según cómputo revisado por esta defensa, circunstancia ésta no imputable a mi representado, así como la realización del plan individual. Así mismo se compromete mi defendido a reinsertarse a la convivencia familiar, social y laboral. Por otra parte ciudadana Juez la representante legal de mi defendido se compromete a traerlo a la sede de este Tribunal las veces que sea requerido. Ahora bien ciudadana Juez en el sentido que usted crea improcedente la sustitución de la medida por una menos gravosa, ratifico la solicitud de fecha 26-11-08, donde le solicito el traslado del referido del joven adulto al Internado Judicial de La Planta, a los fines que sea sometido al plan individual que reflejen los factores y carencias que incidieron o no en su conducta. Por último solicito copias de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO: Considero esta Juzgadora una vez efectuada la revisión de la sanción impuesta conforme a las atribuciones contenidas en los artículos 629 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que lo ajustado a derecho era mantener la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los parámetros contenidos en los articulo 620 y 628 ejusdem. Ello en virtud de que en la causa in examine aún no se había llevado a efecto la audiencia de imposición de la ejecución de la sentencia y como consecuencia de esto menos aún se contaba con el resultado del informe técnico que permitiese a esta juzgadora valorar la evolución del sancionado en el cumplimiento de la medida antes indicada y de esta forma determinar si la misma esta cumpliendo o no con los objetivos planteados que permitan que el joven se integre de manera armónica no solo a nivel familiar sino también a la sociedad a los fines de cumplir con los objetivos planteados en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de las circunstancias antes señaladas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la sustitución de la Medida de Privación impuesta, realizada por la Defensa Pública, a favor del sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Cúmplase.-
Regístrese y Archívese la presente decisión.