REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006021
ASUNTO : WP01-P-2008-006021

Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la solicitud formulada por la Defensora Pública DRA. MARÍE BOLIVAR, relativa a la privación judicial de libertad que pesa sobre el imputado; DA COSTA PEREIRA RICARDO ANTONIO, titular del Pasaporte de la Comunidad Europea Portugal Nro. J749804, de nacionalidad Portuguesa, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-08-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Constructor Civil, hijo de Franklin Riveiro Pereira y María Elena Da Costa, residenciado en: Sao Mathues, mediante la cual solicita lo siguiente: En fecha 13-11-2008, en audiencia para oír al imputado el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decreto en contra de mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente es de 30 días a partir del decreto de la medida, en virtud que dicho lapso se vencía en fecha 13-12-2008 y es el día de hoy 15-12-2008, cuando el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, considera la defensa que el mismo es extemporáneo. De tal manera que la presente situación constituye una violación que no esta sujeta a saneamiento alguno, solicito conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.


En fecha 13 de Noviembre del año 2008, el Tribunal Primeo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: DA COSTA PEREIRA RICARDO ANTONIO, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Especial de Droga, decretándose MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: DA COSTA PEREIRA RICARDO ANTONIO, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano DA COSTA PEREIRA RICARDO ANTONIO, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Especial de Droga, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado.


En relación a la solicitud de la defensa en el sentido que sea acordada una medida cautelar menos gravosa, por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de treinta días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, (13-12-2008), vista la solicitud interpuesta por la defensa quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en cuanto se le otorgue una medida menos gravosa, a su patrocinado ciudadano DA COSTA PEREIRA RICARDO ANTONIO, ya que ha criterio de este Tribunal no han variado las circunstancia por la cual le fue decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y la concesión de dichas medidas cautelares ha criterio de quien aquí decide no son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, aunado a ello la magnitud de la pena ha imponer y por el daño que causa a la colectividad los delitos de drogas es lo que permite a este Juzgador mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano señalado ut supra, es de hacer notar que de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede verificar que el Ministerio Público presentó ante la sede de Alguacilazgo el acto conclusivo el día 12-12-2008 tal como consta al folio 62 de la presente causa, es por lo que el Tribunal, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DA COSTA PEREIRA RICARDO ANTONIO, titular del Pasaporte de la Comunidad Europea Portugal Nro. J749804, de nacionalidad Portuguesa, nacido en fecha 04-08-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Constructor Civil, hijo de Franklin Riveiro Pereira y María Elena Da Costa, residenciado en: Sao Mathues, es de hacer notar que de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede verificar que el Ministerio Público presentó ante la sede de Alguacilazgo el acto conclusivo el día 12-12-2008 tal como consta al folio 62 de la presente causa, aunado a ello la magnitud de la pena ha imponer y por el daño que causa en los delitos de drogas es lo que permite a este Juzgador mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano señalado ut supra, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

EL JUEZ
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.