REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003263
ASUNTO : WP01-P-2008-003263
Corresponde a este Tribunal emitir decisión judicial en relación a la solicitud formulada por la Defensora Privada DRA. SONIA MARÍA PRESILLA, relativa a la privación judicial de libertad que pesa sobre el imputado; CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Monagas, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1963, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Pérez (v) y de Luisa Carmen Gaspari (v), residenciado en Urbanización Gallegos, Bloque 22, Apartamento C-1, Planta Baja, La Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.495.082, mediante la cual solicita lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, de la disposición legal se desprende el carácter excepcional, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla la libertad del imputado, tal como lo establece el artículo 9 ejusdem, afirmando la libertad del imputado como principio fundamental es la presunción de inocencia, en razón de ello cabe destacar que el ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, aparece como responsable en la comisión de un hecho punible donde el Ministerio Público ha presentado acusación por los delitos HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código Penal. Ahora bien analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, debo referirme al informe médico emanado del Hospital José María Vargas, de La Guaira donde se deja expresa constancia que la evaluación médica practicada a la presunta agraviada de fecha 17-06-2008, es satisfactoria y que la propia agraviada refirió sentirse en mejores condiciones por lo que el médico decidió darle egreso hospitalario, es decir que la presunta agraviada permaneció en observación en el referido centro de salud menos de 24 horas, en fecha 30-07-2008, se le practicó examen médico legal a la presunta agraviada ciudadana AMELIT AURORA ANGULO y se evidencio del mismo que su estado general es bueno y tiempo de curación de 25 días y carácter de las lesiones graves, el resultado de los exámenes practicados a los presuntos agraviados CARMEN MARÍA HERRERA SANTANA y JUAN CALDERON, de fecha 16-06-2008, su estado general es bueno y tiempo de curación 9 días carácter de las lesiones leves, siguiendo en este mismo orden de ideas el Ministerio Público sustentó su convicción sobre la perpetración del hecho punible con los siguientes elementos: Acta de entrevista de la madre y del padrastro de la agraviada, acta de entrevista de la presunta agraviada, acta policial, informe médico emanado del Hospital José María Vargas, examen médico forense a los presuntos agraviados, por lo que en el presente caso no existen testigos presenciales, referenciales solo existe el dicho de los presuntos agraviados y en todo caso por lo que únicamente se les debió acusar, es por el delito de lesiones lo cual amerita una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el caso de que sea declarada con lugar el pedimento de la defensa como es otorgar una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ejusdem, mi representado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, esta defensa considera que no existe peligro de fuga dado que mi representado tiene arraigo en el país determinado por su domicilio y el mismo tiene residencia habitual en esta jurisdicción la cual es su asiento familiar y de trabajo, en relación a la magnitud del daño causado esta defensa sustenta el criterio que en todo caso se estaría en presencia del delito de lesiones.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 17 de Junio del año 2008, el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código Penal, decretándose MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código Penal, ilícitos penales que acarrean una pena que en su límite superior contempla dieciocho (18) años de prisión para el primero de los delitos arriba mencionados y dieciocho (18) meses para el delito de lesiones. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado.
En relación a la solicitud de la defensa en el sentido que sea acordada una medida cautelar menos gravosa, en virtud que para la defensa el único elemento de convicción que existe en la presente causa es la declaración de los presuntos agraviados y por lo que el Ministerio Público debió acusar solo por el delito de lesiones, vista la solicitud interpuesta por la defensa quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud formulada por la misma, en cuanto se le otorgue una medida menos gravosa, a su patrocinado ciudadano CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, ya que ha criterio de este Tribunal no han variado las circunstancia por la cual le fue decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y la concesión de dichas medidas cautelares ha criterio de quien aquí decide no son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado CARLOS RAMON PEREZ GASPARI, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Monagas, Estado Sucre, nacido en fecha 04-11-1963, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Pérez (v) y de Luisa Carmen Gaspari (v), residenciado en Urbanización Gallegos, Bloque 22, Apartamento C-1, Planta Baja, La Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.495.082, por cuanto ha criterio de este Juzgador no han variado las circunstancias por la cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia lo ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano señalado ut supra, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
EL JUEZ
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.