REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005995
ASUNTO : WP01-P-2008-005995

Vista la Querella interpuesta por la ciudadana LUISA AMELIA VERHEST TOLEDO, mayor de edad, Venezolana, soltera, domiciliada en Macuto Paseo La Playa, parte alta de la casa Nº 30 del estado Vargas, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ALVARADO, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 10.740, titula de la cédula de identidad Nº V-224.983, de este domicilio, en fecha 14-11-2008, en contra de la ciudadana: TRINA PÉREZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, quien decide procede a pronunciarse sobre su admisibilidad de la siguiente manera:

Analizado el contenido del escrito presentado por la víctima, este Tribunal observa que el mismo adolece de la cédula de identidad de la victima la ciudadana LUISA AMELIA VERHEST TOLEDO, así mismo puede apreciarse en el escrito de Querella presentado por la victima, mediante el cual hacen mención que el delito de difamación se encuentra plasmado en el artículo 444 del Código Penal, señalamiento este errado, ya que dicho delito se encuentra consagrado en el artículo 442 del referido Código Penal.

En virtud de tales carencias y siendo las mismas subsanables, este Juzgador a tenor de lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal le concede a la parte demandante un lapso de cinco (05) días hábiles contados desde la presente fecha para que realice las respectivas correcciones.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se le concede a la parte demandante el lapso de cinco (05) días hábiles contados desde la presente fecha para que realice la corrección descrita en este auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
Causa WP01-P-2008-005995