REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000034
ASUNTO : WK01-P-2005-000034


Corresponde a este Tribunal emitir decisión judicial en relación a la solicitud formulada por la Defensora Público DRA. MARÍA MUDARRA, relativa a la privación judicial de libertad que pesa sobre el imputado; YOEL JESUS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.232.893, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 12-12-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Florentino Mata (V) y Silbetra Lopez (f), residenciado en: El Sector La Veguita, parte alta casa s/n, Macuto estado Vargas, en dicha solicitud la Defensora Pública solicita, le sea decretada una medida cautelar menos gravosa al imputado YOEL JESUS LOPEZ, ya que a juicio de la defensa no existe el peligro de fuga, igualmente el acusado de autos tiene arraigo en el país, aunado a la pena a imponer por el delito no excede de diez años, tal como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes mencionado es por lo que la Defensora Pública solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem y solicita le sea concedido al hoy acusado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.


En fecha 18-09-2006, Este Tribunal le otorgó al imputado YOEL JESUS LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar prestación de caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 ejusdem, la cual se hizo efectiva en fecha 27-09-2006, imponiéndole igualmente, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Despacho, ello por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal.


Posteriormente en fecha 30-07-2007, Este Tribunal le revocó al imputado YOEL JESUS LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, siendo capturado el mismo en fecha 16-09-2008.


Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano YOEL JESUS LOPEZ, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla ocho (08) años de prisión para el delito arriba mencionado. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado, ya que de la revisión de la presente causa se puede inferir que al ciudadano YOEL JESUS LOPEZ, le fue revocada la medida cautelar en fecha 30-07-2007, en virtud de su incomparecencia injustificada a los llamados hechos por este despacho, por lo que su conducta hasta el momento refleja su poca disposición de someterse al proceso penal que se sigue en su contra.


En relación a la solicitud de la defensa en el sentido que sea acordada una medida cautelar menos gravosa, ya que a juicio de la defensa no existe el peligro de fuga, igualmente el acusado de autos tiene arraigo en el país, aunado a la pena a imponer por el delito no excede de diez años, tal como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes mencionado es por lo que la Defensora Pública solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, a su patrocinado ciudadano YOEL JESUS LOPEZ, en virtud de la solicitud formulada por la defensa este Tribunal considera que no han variado las circunstancia por la cual le fue decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y la concesión de dichas medidas cautelares a criterio de quien aquí decide son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, aunado a ello la incomparecencia injustificada a los llamados hechos por este despacho por parte del ciudadano YOEL JESUS LOPEZ, lo cual hasta el momento refleja su poca disposición de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado YOEL JESUS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.232.893, por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancia por la cual le fue decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y la concesión de dichas medidas cautelares a criterio de quien aquí decide son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, ya que la incomparecencia injustificada a los llamados hechos por este despacho, por parte del ciudadano YOEL JESUS LOPEZ, lo cual hasta el momento refleja su poca disposición de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

EL JUEZ
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO