REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2001-000023
ASUNTO: WK01-P-2001-000023


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano JORDI GALI PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-01-1973 de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de Luisa Peña y Francisco Gali, Residenciado en Santa Lucia del Tuy, Calle Dr. Francisco Espejo, casa Nª 12, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.225.100.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 07 de Julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó al ciudadano JORDI GALI PEÑA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (hoy reformada)

Posteriormente, en data 01 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 470 en concordancia con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena impuesta al penado de marras, condenándolo a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 18 de Abril de 2006.

En fecha 06 de Junio de 2006, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento al ciudadano JORDI GALI PEÑA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 segundo aparte y 52 ambos del Código Penal.

Cursa inserto desde el folio (144) al (149) de la Tercera pieza del expediente, copia debidamente certificada del registro de presentaciones llevado por ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo Santa Lucia, Estado Miranda, donde se evidencia que el penado ciudadano JORDI GALI PEÑA, cumplió a cabalidad con el régimen impuesto.

Sin embargo, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano JORDI GALI PEÑA, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JORDI GALI PEÑA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (hoy reformada), y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado JORDI GALI PEÑA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.225.100, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (hoy reformada), por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Prefectura del Municipio Paz Castillo Santa Lucia, Estado Miranda, líbrese oficio a la Oficina de Archivo Judicial y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES