REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 16 de enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000336
ASUNTO: WP01-P-2007-000336


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado PABLO JOSE MEJIAS MAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de julio de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de pedro Pablo Mejías (v) y de Luisa Thaís Mago (v), domiciliado en el Barrio La Lucha, calle La Cruz a cuatro casa de la cancha, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.567.629, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


El ciudadano PABLO JOSE MEJIAS MAGO, fue condenado según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Segundo Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Diciembre de 2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximido a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


El referido fallo fue ejecutado en fecha 15 de Enero de 2008, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, y siendo que el penado se encuentra en libertad no puede determinarse la fecha de cumplimiento de pena. Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria a la prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: -INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, la cual no puede determinar por cuanto el penado se encuentra en libertad.


Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa se observa que corre inserto a los folios (1169) al (173) del presente asunto RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL, de fecha 13 de Octubre de 2008, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Centro de Evaluación y Diagnóstico suscrito por las profesionales: Lic. Norma Silva (Delegado de Prueba), Lic. Xiomara González (Delegado de Prueba) y Abg. Orlando Espejo (abogado revisor), arrojando el siguiente diagnóstico:


“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hecho punible tiene su origen en parámetros de conducta desviada propiciados por inadecuados controles, supervisión, orientación, atención y falta de afecto por parte de figuras modélicas parentales, en etapa de trascendental de su desarrollo evolutivo adolescente. Esto posibilita la relación con trasgresores y estilo de vida inadecuado con modalidad de abuso de ingesta de alcohol como desencadenante del ilícito. En la actualidad observamos cambios significativos en la conducta del penado; movilizado internamente ante la sanción penal, las consecuencias personales y familiares, quien identifica apropiadamente el daño social causado. V. PRONOSTICO: La ponderación de los datos arrojados nos permiten que el caso en atención, dispone de los (sic) competencias básicas para ajustarse el perfil del probacionario, a saber. –Disposición al cambio conductual, intimidación por sanción privativa y aprendizaje positivo. –Potencial para captar límites y evolucionar adptativamente al medio social. –Mejorías significativas en la solución de problemas. –El apoyo familiar, aunque se percibe de tipo afectivo, se muestra interesada en colaborar durante el régimen probacionario y velar el cumplimiento de las indicaciones impuestas. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicológica realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”


De igual forma se observa, que riela folio (165) de la Primera Pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano PABLO JOSE MEJIAS MAGO, no aparece reflejado con antecedentes penales.


Riela al folio (200) del presente asunto, constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano PABLO JOSE MEJIAS MAGO, en la cual se evidencia que el antes mencionado ciudadano, labora en el Unión de Conductores Trasncunde, AC. Antímano, Ruta 065, como conductor.


Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de cinco (05) años.


Así las cosas, el ciudadano, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos tanto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano PABLO JOSE MEJIAS MAGO. Y ASI SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, que culminara en fecha 16 de Abril de 2012; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado PABLO JOSE MEJIAS MAGO, las siguientes:


1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que leste le imponga;
5- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
9- Asistir a charlas de Asesoramiento familiar.


Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano PABLO JOSE MEJIAS MAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de julio de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de pedro Pablo Mejías (v) y de Luisa Thaís Mago (v), domiciliado en el Barrio La Lucha, calle La Cruz a cuatro casa de la cancha, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.567.629, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente citación al apenado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones

LA JUEZ DE EJECUCION NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANA FERNANDES