REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003655
ASUNTO : WP01-P-2008-003655


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GREGORI JESUS MARTINEZ GIL, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Carabobo, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de Maquinas Troqueadora, hijo de Marlene Rivero (v) y de Jesús Martínez (v) domiciliado en Parroquia Santa Teresa, Pensión falcón, Habitación 21, Caracas, portador de la cédula de identidad N° V-16.289.477, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 16, eiusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano GREGORI JESUS MARTINEZ GIL, fue detenido en fecha 28 de Junio de 2008, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Seis (06) Meses y Dieciocho (18) Dias y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, once (11) Meses y Doce (12) Dias de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 28 de Diciembre de 2010, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 13 de Febrero de 2009

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 28 de Abril de 2009

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 28 de Febrero de 2010

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano GREGORI JESUS MARTINEZ GIL, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 28 de Diciembre de 2010

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 13 de Mayo de 2010, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, Estado Miranda.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano GREGORI JESUS MARTINEZ GIL, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES