REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000174
ASUNTO: WJ01-P-2006-000174
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, con ocasión a la solicitud interpuesta por Abg. Framik Enrique Rojas, en su condición de el Defensor Publico Décimo Cuarto Penal Ordinario, del penado DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23 de Octubre de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alistado Militar, hijo de Zoraida González (v) y Edgar Guillen (v) y titular de la cédula de identidad N° 15.266.258; en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
De la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que el ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, fue condenado en fecha 19 de Junio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, sentencia que fue debidamente ejecutada en fecha 27 de julio de 2007, en la cual no se pudo determinar la fecha del cumplimiento de pena en virtud que el penado se encontraba para la fecha en libertad.
Igualmente se evidencia de autos que el penado de autos, fue condenado en fecha 31 de Marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, sentencia que fue debidamente ejecutada en fecha 21 de Abril de 2008, en la cual no se pudo determinar la fecha del cumplimiento de pena en virtud que el penado se encontraba para la fecha en libertad.
En fecha 30 de Abril de 2008, se dicto decisión, en la cual se Acordó la Acumulación de Penas impuestas al penado ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, conforme al contenido del articulo 479 numeral 2º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código penal, determinándose que el penado debe cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, fallo que fue debidamente ejecutado en fecha 20 de Mayo de 2008, en virtud de la aprehensión del ciudadano DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ , en cual se determino que a partir del 09-01-2009, podía optar al Confinamiento.
Ahora bien, señala el artículo 20 del Código Penal, entre otras cosas que:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”
El confinamiento consiste en la obligación de residir el penado al cual le sea acordada, por un tiempo igual al a que le resta de la condena, en un lugar que diste a (100) Kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y el mismo procede al penado que ha observado conducta ejemplar que haya cumplida los (3/4) partes de la condena.
En este sentido, el artículo 53 del Código penal establece:
“Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”
Sin embargo, aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, tal y como lo establece el articulo 56 del Código Penal.
Así las cosas, se observa que la penado pudiera optar al Confinamiento; sin embargo, consta en autos y de la certificación de Antecedentes Penales, inserta al folio (05) de la Tercera Pieza, que el penado de autos le fueron acumuladas impuestas determinándose que el penado DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, debe cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, por lo que se evidencia claramente que el mismo es reincidente por tratarse delitos de la misma índole, tal y como lo señala el artículo 100 del Código Penal al establecer:
“El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el termino medio y máximo de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aumentara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”
En el mismo sentido establece el artículo 102 del Código penal lo siguiente:
“Para los efectos de la ley penal, se considera delitos de la misma índole no solo los que violan la propia disposición legal sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código…” (Negrillas del Tribunal)
De lo anteriormente descrito, se evidencia que el penado de auto no cumple con los requisitos establecidos en la norma, para el otorgamiento de CONFINAMIENTO, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, la conmutación del resto de la pena en confinamiento por encontrase incurso en uno de los casos no permitidos para su concesión, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento al penado DARRYN EDGARDO GUILLEN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23 de Octubre de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alistado Militar, hijo de Zoraida González (v) y Edgar Guillen (v) y titular de la cédula de identidad N° 15.266.258, por encontrase incurso en uno de los casos no permitidos para su concesión, de conformidad con establecido en el artículo 56 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de Traslado dirigido al Centro Penitenciario Región Capital Yare I a nombre del penado d autos.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDES