REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2006-000002
ASUNTO: WL01-P-2006-000002
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano TONNY ALEJANDRO OJEDA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Naiguata, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 02 de Abril de 1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Cerro Colorado Casa S/N°, Naiguata Estado Vargas e Indocumentado, en el sentido de otorgarle la fórmula de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano TONNY ALEJANDRO OJEDA, fue condenado en fecha 09 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 DEL Código penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 16 de Enero de 2007, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 17-03-2012.
Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de REGIMEN ABIERTO, en fecha 17-03-08, éste Tribunal solicitó la respectiva tramitación en fecha 14 de Julio de 2008.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 12 de diciembre de 2008, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de Coordinación Regional Integral Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado ciudadano TONNY ALEJANDRO OJEDA, suscrito por los profesionales: Ana Cruz (Delegado de Prueba), Aleima Aguilera (Psicóloga), Jhanitza Dugarte (Criminóloga) y Abg. Alejandro Zamora, en el cual entre cosas destacan, que:
“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El delito obedece a un proceso de formación normativo deficiente, ausencia de habilidades socales, impulsividad e inmediatez para buscar satisfactores de sus necesidades, que lo lleva a tomar decisiones inasertivas, actuando sin pensar en el daño social y perjuicio personal. Para el momento de la evaluación no se encontró indicadores de cambio positivo conductual, no es autoreflexivo ni analítico de mal proceder, reflejando nulo aprendizaje e intimidación por el castigo recibido. IV.- PRONOSTICO: La decisión del equipo Técnico es Desfavorable, considerando que el penado hoy en día no cumple con los criterios de selección, basado esto en lo siguiente: -Ante el delito es acrítico e irreflexivo, demostrando nulo aprendizaje y disposición al cambio de conducta de manera positiva. –Presenta dificultades para comprender y tolerar normas. –La elaboración de estrategias que implique resolución de problemas de manera adaptativa es deficiente. –Es intolerante frente a situaciones frustrantes. – La capacidad de postergar gratificaciones es inconsistente. –El soporte de contención no es cónsono. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado TONNY ALEJANDRO OJEDA, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al REGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al REGIMEN ABIERTO, requerida favor del penado ciudadano TONNY ALEJANDRO OJEDA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida al REGIMEN ABIERTO, requerida a favor del penado TONNY ALEJANDRO OJEDA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Naiguata, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 02 de Abril de 1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Cerro Colorado Casa S/N°, Naiguata Estado Vargas e Indocumentado, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado TONNY ALEJANDRO OJEDA, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 1,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES