REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2006-000008
ASUNTO: WL01-P-2006-000008
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano IMANOL AYDILLO DIEZ, de nacionalidad Española, natural de Vitoria – Gasteiz (Alava), España, nacido en fecha 23-01-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ismael Aydillo y María Diez, residenciado en Calle Ori 14-10 Vitoria, España, titular del pasaporte de la Comunidad Europea Nro. AE855140, en el sentido de otorgarle la fórmula de cumplimiento de pena referida al Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano IMANOL AYDILLO DIEZ, fue condenado en fecha 26 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 10 de Noviembre de 2006, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 04-07-2014.
Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 04-07-08, éste Tribunal solicitó la respectiva tramitación en fecha 14 de Agosto de 2008.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 12 de diciembre de 2008, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de Coordinación de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado ciudadano IMANOL AYDILLO DIEZ, suscrito por los profesionales: Lic. Lina Uban (Delegado de Prueba I), Lic. Félix Castillo (Psicólogo) y Abg. Maglin Camejo (Delegado de prueba I), en el cual entre cosas destacan, que:
“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La ausencia de comunicación acertiva, de empatía y de estímulos emocionales, laborales y educativos en el seno familiar, permitieron al evaluado la conformación de características de personalidad ligadas a la disocialidad (agresividad proclive, hostilidad, inmadurez, manipulable y manejable a fines del entorno); estos elementos fueron determinantes, para que el evaluado se involucrada (sic) de manera directa en la vía delictiva y actualmente están latentes en su repertorio conductual, lo que probablemente entorpecerá su inclusión en el contexto. IV.- PRONOSTICO: La presente evaluación mostró a un individuo con poco control sobre sí mismo, manipulable y manejable, depresivo, inseguro, con deseos de ser aceptado por otros, con carencia de un proyecto de vida asertiva y de respaldo sólido y afectivo; ya que, con el que cuenta es sólo emotivo, con incapacidad para reaccionar y sobreponerse ante el evento afrontado, con escasos hábitos laborales, e indisposición hacia el mismo, con incapacidad para planificar y organizar metas; con sobrevaloración del medio sin tomar en cuenta sus necesidades, dependencia hacia la figura materna, elementos que permiten el equipo evaluador emitir pronostico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida en estudio. VI. CONCLUSION: El Equipo Técnico emite decisión DESFAVORABLE al otorgamiento de me medida en cuestión…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado IMANOL AYDILLO DIEZ, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, requerida favor del penado ciudadano IMANOL AYDILLO DIEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, requerida a favor del penado IMANOL AYDILLO DIEZ, de nacionalidad Española, natural de Vitoria – Gasteiz (Alava), España, nacido en fecha 23-01-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ismael Aydillo y María Diez, residenciado en Calle Ori 14-10 Vitoria, España, titular del pasaporte de la Comunidad Europea Nro. AE855140, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado IMANOL AYDILLO DIEZ, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 1,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES