REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones del Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado vargas
Macuto, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2008-000031
ASUNTO : WJ01-X-2008-000031


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado EDGAR JOSE FREITES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Reyes Freites (v) y de Morella González (v), domiciliado en la Calle Sucre, Alcabala Vieja, casa S/N°, de color amarilla con rejas grises, al lado del electro auto El Lobo, Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.756.217, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒND E LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano EDGAR JOSE FREITES GONZALEZ, fue condenado según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximido a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El referido fallo fue ejecutado en fecha 10 de Octubre de 2008, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, cumpliendo la pena impuesta el día 04-10-2010. Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria a la prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: -INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir 2 años y 6 meses, que cumplirá el 04-12-2010.

Ahora bien, de la revisan efectuada de las actas que conforman la presente causa se observa que corre inserto a los folios (190) al (193) de la Primera pieza RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL, de fecha 02 de Diciembre de 2008, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por las profesionales: Lic. Yajaira Páez (Trabajadora Social), Lic. Paulo Wankler (Psicólogo) y Abg. Ana González (Abogado Revisor), arrojando el siguiente diagnóstico:

“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción cromógena en la cual se involucra el penado tiene que ver con su impulsividad y una crisis económica generada por la adición que le pone el estado de ansiedad que es el motivador principal la decisión de vender drogas. Una crianza sobreprotegida en la condición de hijo y huérfano de padre tempranamente lo hacen una persona insegura y con dificultad para elaborar metas pro sociales para su futuro llevando sin rumbo definido ni compromisos sociales. V.PRONOSTICO: Tomado en consideración la responsabilidad demostrada por el penado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada tomando en cuenta en consideración lo siguiente: -Autocrítica ante lo punitivo y primariedad delictiva, ausencia de rasgos criminógenos esquema norma valorativo coherente con la deseabilidad que le permite ponderar daños y consecuencias; aprendizaje de la sanción recibida; capacidad resolutoria idónea; potencial postergativo de gratificaciones y para asumir frustraciones; arraigo parental y habilidad del apoyo externo para aplicar correctivos así como para dar la adecuada contención que se amerita. –Tiene conciencia de su problema con las drogas y se comprometió a buscar ayuda. –Tiene recursos académicos y monetarios para atender sus necesidades económicas. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE APRA el otorgamiento de la medida solicitada…”

De igual forma se observa, que riela folio (188) de la Primera Pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano EDGAR JOSE FREITES GONZALEZ, no aparece reflejado con antecedentes penales.

Riela al folio (22) de la Segunda, constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano EDGAR JOSE FREITES GONZALEZ, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (42) de la segunda pieza, donde la empresa TRANSPORTE SANDOVAL V.V.C.A, le ofrece al ciudadano antes mencionado el cargo de AYUDANTE DE TRANSPORTE.

Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de cinco (05) años.

Así las cosas, el ciudadano, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos tanto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como en le articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano EDGAR JOSE FREITES GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, que culminara en fecha 04 de Octubre de 2010; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado EDGAR JOSE FREITES GONZALEZ, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que leste le imponga;
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
9- Recibir Orientación Psicológica.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano EDGAR JOSE FREITES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Reyes Freites (v) y de Morella González (v), domiciliado en la Calle Sucre, Alcabala Vieja, casa S/N°, de color amarilla con rejas grises, al lado del electro auto El Lobo, Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 18.756.217, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones

LA JUEZ DE EJECUCION NRO. 1


DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


Abg. ANA FERNANDES