REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 14 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-004426
ASUNTO : WK01-P-2003-004426

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 19-11-2008, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS GUILLERMO MAYORA ESPINOZA, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 21-09-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en parte alta subida tropical, Los Dos Cerritos, casa Nº 36-A, callejón El Mamón, parroquia Maiquetía del estado Vargas e identificado con cédula de identidad Nº 13.826.641, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: El penado LUIS GUILLERMO MAYORA ESPINOZA, fue detenido en fecha 15-08-2008 hasta el día 16-08-2008, fecha en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, permaneciendo detenido por un tiempo de UN (01) DIA y visto que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Estas no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que LUIS GUILLERMO MAYORA ESPINOZA, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 16-08-2008 se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, a los efectos de considerar en su favor el la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la sanción impuesta. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, queda exonerado del pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano LUIS GUILLERMO MAYORA ESPINOZA, suficientemente identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA,



ABG. CAROLINA CUJABANTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



ABG. CAROLINA CUJABANTE