REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 15 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003721
ASUNTO : WP01-P-2008-003721

AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 14-11-2008, mediante la cual CONDENO al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 28-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Pueblo Nuevo parte alta, La Loma, casa s/n, más arriba de la cancha, La Guaira, estado Vargas y portador de la cédula de identidad Nº 18.931.148, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem. En consecuencia, se ordena la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: El penado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, fue detenido en fecha 03-07-2008 hasta el día 14-10-2008, cuando se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo detenido por un tiempo de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS y visto que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará a su favor, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Estas no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Se ordena citar al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, a los fines de imponerlo del presente auto, se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de proceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la sanción corporal. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines de que comparezca por ante la sede de este Despacho Judicial.

CUARTO: Por lo que respecta a las Costas Procesales, queda exonerado al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,



ABG. CAROLINA CUJABANTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE