REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 19 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-010475
ASUNTO : WP01-P-2004-000370
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL CERVANTES LEYVA, identificado con pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos Nº P-04260064744, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa; consta al folio 191 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, donde se especifica la actividad laboral realizada por el mismo, durante el tiempo que permaneció detenido en La Penitenciaria General de Venezuela. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho establecimiento carcelario, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se informe entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano JOSE ANGEL CERVANTES LEYVA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante SIETE (07) MESES y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención TRES (03) MESES y QUINCES (15) DIAS. Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 29-05-2004 hasta el día 23-08-2007, cuando le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa la Régimen Abierto; evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumado a la redención practicada en fecha 11-04-2006 por el tiempo de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, más la realizada en esta misma fecha por el tiempo de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, hace un total TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS, estableciéndose que, desde el día 23-08-2007, cuando le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento hasta la presente fecha, tiene un tiempo en prelibertad de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que se observa que el penado bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir el tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 10-11-2011.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a JOSE ANGEL CERVANTES LEYVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS, cumpliendo así la pena impuesta el 10-11-2011.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de notificación al penado a los fines de notificarlo de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE