REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 20 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005206
ASUNTO : WP01-P-2008-005206


AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, identificado con cédula de identidad Nº 19.539.212, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Táchira, donde nació el 28-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de gandola, residenciado La Palmita, avenida principal de Mérida, estado Mérida, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-12-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena correspondiente, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se evidencia que el ciudadano RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ se encuentra detenido desde el 13-10-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido privado de su libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 13-06-2011, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 13-06-2009.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 03-09-2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 23-07-2010.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez finalizada ésta, la cual no se aplicará de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 03-2352 de la Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 13-06-2011.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 13-10-2010 fecha cuando cumple el penado de autos la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario de la Region Andina, en Lagunillas, estado Mérida.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los argumentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA,



ABG. CAROLINA CUJABANTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



ABG. CAROLINA CUJABANTE