REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-X-2003-000003
ASUNTO: 2E-1015-03


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL en la presente causa seguida del penado JEAN CARLOS DOMINGUEZ PEINATE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13/10/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio delegado sindical, residenciado en la Calle El Plan, Cas No. 21, Barrio Santa Eduvigis, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 15.545.648, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual fue condenado al ciudadano JEAN CARLOS DOMINGUEZ PEINATE, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO A MANO ARMADA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1 concatenado con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible.
Así las cosas, visto que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, se ordenó la practica de el Informe Conductual Progresivo para al penado en mención, a los fines de proceder al Beneficio que corresponda, como es la referida a la Libertad Condicional, a la cual podría optar a partir del 15 de abril de 2008, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondientes.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional recibió Informe Conductual No. 0246-08 de fecha 23 de octubre del 2008, emanado de la Coordinación Regional Integral Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos JEAN CARLOS DOMINGUEZ PEINATE, suscrito por el equipo técnico, quienes entre otras cosas destacan, que:

“…La decisión del Equipo Técnico es Favorable, después de analizar e integrar los resultados relacionados con las condiciones de vida, personalidad y evolución en la formula alternativa de cumplimiento de pena, pese a que en líneas generales se precian indicadores asociados a poco compromiso al cambio en general…” (subrayado de esta Juzgadora).

CONCLUSIONES:
“…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”

De conformidad con todas las áreas supervisadas y evaluada al residente JEAN CARLOS DOMINGUEZ PEINATE, por la Coordinación Regional Integral Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, cumple con los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL.”

En este orden de ideas, considera importante este Órgano Jurisdiccional señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, por el equipo técnico pone de manifiesto su espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con las condiciones de vida, personalidad y evolución para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “…De acuerdo a lo establecido en el Art. 500, el penado cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL.”

En ese sentido, observa este Tribunal que al penado de autos, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

• Presentarse ante la sede del este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, cada treinta (30) días, o cuando sea requerido por este Órgano Jurisdiccional.
• Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
• No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
• No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.
• Consignar Constancia de Trabajo actualizada cada seis (06) meses ante este Tribunal de Ejecución.
• No consumir bebidas alcohólicas.
• No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
• No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
• No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
• Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa seguida al penado JEAN CARLOS DOMINGUEZ PEINATE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13/10/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio delegado sindical, residenciado en la Calle El Plan, Cas No. 21, Barrio Santa Eduvigis, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 15.545.648, en virtud de que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión por auto separado a las partes. Líbrese oficio a la Coordinación Regional Integral Región Capital, al Centro de Pernocta Elena Aray y boleta de notificación a nombre del penado de autos, a los fines de imponer lo de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR

Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI