REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003522
2E-1850-07

Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS JHONATHAN LUNA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, nacido en Cali, en fecha 20.02.87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio instalador, residenciado con la señora Alida Marques Vázquez en Santa Cruz del Este, Callejón Virgen del Carmen, Calle Los Mangos, Casa No. 26, Baruta y Portador del Pasaporte No. 112271817, en virtud de la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, con base a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condeno al ciudadano CARLOS JHONATHAN LUNA ORTIZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quedando definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que el ciudadano CARLOS JHONATHAN LUNA ORTIZ, cumplió un tercio (1/3) de la pena, a partir del día 06 de mayo del 2008, según nuevo cómputo efectuado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de octubre del año 2008.



En fecha 28 de noviembre del 2008, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, conforme a lo contenido en los artículos 479 ordinal 1° y 500 encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones:
1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.
2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal, consignar en un lapso no mayor de ocho (8) días continuos constancias de residencia.
3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.

En fecha 01 de diciembre de 2008, se levanta acta con ocasión a la comparecencia del penado de autos CARLOS JHONATHAN LUNA ORTIZ, a los fines de ser impuesta de la medida antes referida, a las cuales se comprometió cumplir. Entregándosele copia de los oficios correspondientes para el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” y la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital. Ministerio del Interior y Justicia. Caracas.

En este orden de ideas, cursa comunicación de fecha 04/12/2008, emanada de la señora Rosa Alida Vásquez, quien manifestó que el ciudadano CARLOS JHONATHAN LUNA ORTIZ, desde que salio en libertad y no se ha presentado ante ella, en su condición de apoyo familiar.
Igualmente, cursa al folio 68 de la segunda pieza, acta levantada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se deja constancia que se realizo llamada al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a los fines de constatar si el penado de autos compareció ante ese Centro, a los fines de cumplir con la pernocta de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto, en la cual se sostuvo conversación con el Director Dr. Raúl Pereira, quien manifestó que el penado de autos no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernocta ante ese Centro de Tratamiento Comunitario.
Ahora bien, consta en actas, tal como se indicó anteriormente que el penado CARLOS JHONATHAN LUNA ORTIZ, manifestó ante este Órgano Jurisdiccional su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas en la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, las cuales contravino de manera injustificada. Igualmente se evidencia en el Sistema Juris2000, que el mencionado penado de autos no cumplió con las presentaciones impuestas por ante Órgano Jurisdiccional.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que la penada le fue otorgada la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, imponiéndosele al mismo una seria de condiciones que le permitirían, el cumplimiento de la pena en Pre-libertad, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado CARLOS JHONATHAN LUNA ORTIZ, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada al penado de autos en fecha 28 de Noviembre de 2008 y en consecuencia se ordena su Aprehensión, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:




REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA Al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, al ciudadano CARLOS JHONATHAN LUNA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana y Portador del Pasaporte No. 112271817, y ordena la APREHENSIÓN del penado, a los fines de cumplir su pena recluida en establecimiento Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió ante este Órgano Jurisdiccional. Se acuerda notificar a las partes y librar los oficios correspondientes, anexo boleta d encarcelación a nombre del penado de autos dirigida al Internado Judicial Los Teques - Estado Miranda.
LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI