REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 12 de enero de 2009
197° y 148°

De conformidad con las atribuciones conferidas a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento en relación a la tramitación de oficio efectuada a favor de la penada ANDREA GAIL OKAFOR, quien es de nacionalidad sudafricana, donde nació el 08-04-1984, profesión u oficio peluquera, estado civil casada, portadora del pasaporte Nº P-457437279, condenada a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al otorgamiento del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.

Así tenemos que, según consta en autos el penado ANDREA GAIL OKAFOR, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15- de junio de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ello, se practicó computo de cumplimiento de pena el 11-07-2006, y posteriormente en fecha 24/01/08, en virtud de la decisión que decretó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a favor de la penada de autos, se realizó nuevo computo de pena según el cual, la citada penada cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 01/07/08, a los (33) minutos y (15) días, tiempo necesario para optar al destino a establecimiento abierto, como formula alternativa al cumplimiento de pena, según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los requisitos necesarios para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena requerida, entre ellos, que “…exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario …”, requerimiento este que no concurre con las demás, pues, cursa a los folios 48 al 51 de la segunda pieza de la causa, informe técnico suscrito por los funcionarios Lic. Aleima Aguilera Psicólogo, Norma Silva Delegado de Prueba el Abg. Alejandro Zamora, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual emiten opinión en cuanto a la posible concesión de la medida requerida a favor de la ciudadana ANDREA GAIL OKAFOR, señalando que:
“…El Equipó Técnico responsable de esta evaluación psicosocial considera opinión Desfavorable, ya que la evaluada no reúne los elementos suficientes, los cuales se exponen seguidamente:
. Bajo nivel de autocrítica.
. No cuenta con apoyo externo sólido ni comprometido.
. Normas valorativas poco consistentes.
. Escasa conciencia social.
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

De esta manera, al no estar acreditados en autos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida a favor a la ciudadana ANDREA GAIL OKAFOR. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, es importante hacer referencia que en el estudio psicosocial practicado a la precitada ciudadana el equipo evaluador señala lo siguiente:

“…SUGERENCIAS:
“…Reformar el autoconcepto a fin de fomentar su madurez…Orientar a la evaluada en referencia a las consecuencias conductuales y sociales de sus actos…Orientación psicológica y social a fin de establecer plan y proyecto de vida acorde a sus recursos internos y externos, tomando en cuenta su condición de extranjera con una hija infante…”


Así las cosas, considera conveniente quien aquí decide ordenar a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Evaluación y Diagnostico Región Capital, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a brindarle la atención psicológica requerida a la ciudadana ANDREA GAIL OKAFOR, a los fines de hacer efectiva dichas recomendaciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, a favor de la ciudadana ANDREA GAIL OKAFOR, quien es de nacionalidad sudafricana, donde nació el 08-04-1984, profesión u oficio peluquera, estado civil casada, portadora del pasaporte Nº P-457437279, al no estar acreditado en auto el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida.
Diarícese, líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Evaluación y Diagnostico Región Capital, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre de la penada de autos.
EL JUEZ,


LENIN DEL GUIDICE GALEANO


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



Causa Nº WL01-P-2006-000104