REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 13 de enero 2009
196° y 148°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud efectuada por el penado WILFREDO JOSÉ LOVAGLIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.964.097, en fecha 08/01/09, en la cual expone:”…Tengo en mi régimen de presentación mas de 3 años y pido ante este Tribunal en (sic) conforme con el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, El (sic) cese de tales medidas de presentación…”.
Ahora bien, este Tribunal antes de decidir acerca de lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano WILFREDO JOSE LOVAGLIO MARQUEZ, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 14-05-2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 31/07/08, este Tribunal Tercero En Funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgo el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de dicha decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, daría lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, señalando como primera condición “…1- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido…”, igualmente en la referida decisión se estableció lo siguiente “…Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada…”.
Por otra parte, es importante distinguir entre el régimen de presentaciones que venía cumpliendo el ciudadano WILFREDO JOSE LOVAGLIO MARQUEZ, impuestas por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya naturaleza fue la de garantizar la finalidad de ese proceso llevado a cabo en su contra la cual culminó en esa fase con la respectiva sentencia definitiva dictada, con las obligaciones impuestas por este Tribunal Tercero en función de Ejecución en el otorgamiento del beneficio respectivo.
En relación al particular, considera necesario este Órgano Jurisdiccional aclarar, que la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad, con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias que el régimen a él impuesto requiera e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa impuesta, con solicitudes, por ejemplo, de permiso extraordinario que asimilan los días calendario festivos al disfrute de “períodos vacacionales”. Así tenemos que, la ausencia temporal del Centro de Pernocta, desvirtúa el alcance y sentido de esa fórmula de cumplimiento de pena, pues aquella persona arropada por la misma, no se encuentra en un estado de libertad absoluta, por el contrario, el disfrute de tal medida es tan solo un escalafón para el logro de la libertad plena que el mismo pretende.
En virtud de lo antes expuesto considera este Tribunal procedente declarar SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el penado WILFREDO JOSE LOVAGLIO MARQUEZ.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el penado WILFREDO JOSE LOVAGLIO MARQUEZ, en el sentido que le sea decretado el cese del régimen de presentaciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del texto adjetivo penal.
Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
EL JUEZ
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WP01-S-2004-011298
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