REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 14 de enero de 2009
198° y 149°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial, con respecto a la solicitud efectuada por el penado ROMMER ISAAC PRIETO, quien es nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-02-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en el callejón Victoria cerca de la Plaza Alí primera, casa s/n, calle Real de Montesano, Maiquetía Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 7.999.494, en el sentido que le sea acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo 493 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia del expediente que en fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano ROMMER ISAAC PRIETO, a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de USURPACION DE FUNCIONES Y EXTORCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 213 y 459 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.
Así las cosas, considera importante este Tribunal señalar, que a los efectos del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, el legislador establece claramente en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso que el penado se haya acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo penal, la pena impuesta no puede ser mayor a tres años, requisito que no esta acreditado en el presente caso, pues como se indicó en el párrafo precedente la pena impuesta al ciudadano ROMMER ISAAC PRIETO, fue de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, es por ello, que dado que los extremos legales para la concesión del beneficio solicitado son concurrentes, la ausencia de uno de ellos hace improcedente el otorgamiento de la suspensión requerida.
Por otra parte, a pesar del trámite efectuado por el Tribunal para el otorgamiento del mismo, fue recibido el resultado del pronóstico sobre el comportamiento a futuro del ciudadano ROMMER ISAAC PRIETO, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por el Psicólogo Lic. Alexis González, la Trabajadora Social Lic. Yajaira Páez y la Abg. Iris Mota, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación del Centro de evaluación y Diagnostico, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyeron: “…DESFAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado…”
De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano OSCAR ALFREDO PEREZ, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado en derecho es NEGAR, como en efecto se hace, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena requerida a favor del mencionado penado, al no estar acreditados en autos los supuestos legales exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitada por el ciudadano ROMMER ISAAC PRIETO y titular de la cédula de identidad Nro. 7.999.494, al no estar acreditado en autos el requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión, remítanse los oficios pertinentes.
EL JUEZ,
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WJ01-P-2006-000021
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