REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 15 de enero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL WL01-P-2005-173


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano COLMENARES YORDY ALBERTO , titular de la cedula de identidad Nro. 13.147.418, quien es de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 17-01-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en medio en seguridad y defensa,, residenciado en Catia la Mar, arrecife vista al Mar, via Bloque milenium, calle mediterráneo, casa s/n, estado Vargas, a tal efecto, observa:

El ciudadano COLMENARES YORDY ALBERTO, fue condenado en fecha 21-12-2005, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 265 primer aparte en concordancia con el articulo 266 y 239 todos del Código Penal.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17/06/07, le acordó al ciudadano COLMENARES YORDY ALBERTO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, estableciéndole un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, es decir, hasta el 17/11/08, y al cumplimiento de las condiciones allí prescritas. (folios 166 al 168 de la tercera pieza).

Ahora bien, una vez transcurrido el período de prueba acordado, y verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en dicho beneficio, fue presentado en fecha 03/12/08, INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, suscrito por la Delegado de Prueba ABG. ELISABET MADURO, así como por la Coordinadora Zonal 7, Lic. GLORIS LEIBA, en la cual concluyen lo siguiente: “…Evidenció conducta favorable dentro de las exigencias del beneficio otorgado observándose actitud positiva para el trabajo e introyección de normas…”. (Folios del 7 al 9 de la tercera pieza)

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta en la sentencia de fecha 21-12-2005, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad es menester de este Órgano decisor hacer referencia, que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano COLMENARES YORDY ALBERTO, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano COLMENARES YORDY ALBERTO, arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Así como, oficio al Consejo Nacional Electoral para levantar la Inhabilitación política impuesta. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ

LENIN DEL GUIDICE GALEANO



EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ