REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, (19) de enero de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2006-000194


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano YUSKEIBI ALFREDO UTRERA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 19.627.524, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Simetaca, Residencias Ana Victoria, Torre E, piso 2-03, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.

En fecha 10/11/06, el Juzgado Primero de Juicio, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano YUSKEIBI ALFREDO UTRERA TORRES, a cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la practica del computo correspondiente, de conformidad con el artículo 479, numeral 1°, en concordancia con el articulo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que al referido ciudadano le restaba por cumplir UN (01) MES y DOS (02) DÌAS, DE PRISIÒN.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 10/11/06, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano YUSKEIBI ALFREDO UTRERA TORRES, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) MESES, que se obtienen sumando el tiempo de esta mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado YUSKEIBI ALFREDO UTRERA TORRES, arriba identificado, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de NUEVE (09) MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano YUSKEIBI ALFREDO UTRERA TORRES, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ,


LENIN DEL GUIDICE GALEANO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ