REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 19 de enero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000250
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana MARISOL RINCON MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.240.420, quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San José los Kioscos carrera 1 Nro. 421 San Cristóbal Estado Táchira, a tal efecto, observa:
La ciudadana MARISOL RINCON MONTAÑEZ, fue condenada en fecha 19-01-2006 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, la cual corre inserta a los folios 141 al 144 del expediente.
Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la practica del computo correspondiente, de conformidad con el artículo 479, numeral 1°, en concordancia con el articulo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que la referida ciudadana cumplía las tres cuartas partes (¾), de su condena el 06/04/08, fecha a partir de la cual podía solicitar la conversión de la pena que le restaba por cumplir en confinamiento, y como fecha para cumplir la totalidad de la pena el día 06/12/06.
Ahora bien, en fecha 26/04/06, este Tribunal acordó la conversión de la pena que le restaba por cumplir a la penada MARISOL RINCON MONTAÑEZ, razón por la cual, la misma quedaba en la obligación de residir en el Barrio San José, en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hasta el día 22/07/07.
Cursa al folio 207 del expediente, comunicación Nº 131 de fecha 30/06/08, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, mediante la cual certifica que la penada MARISOL RINCON MONTAÑEZ, cumplió a cabalidad con el régimen de presentaciones impuestas desde el 22/06/06, hasta el 23/07/07.
Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria impuesta a la misma, es menester de este Tribunal hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA la ciudadana MARISOL RINCON MONTAÑEZ, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA la ciudadana MARISOL RINCON MONTAÑEZ, arriba identificada, por cumplimiento de la sentencia de fecha 19-01-2006, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ello de conformidad con lo presito en el articulo 105 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre la citada ciudadana. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMIREZ
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