REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 19 de enero de 2009
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-00522


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 12-12-2008 mediante la cual CONDENO al ciudadano JHONNY JOSE LOPEZ LOYO, quien es nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, donde nació en fecha 02-07-1961, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Avenida Urdaneta, de Pelota a Punceres, edificio Protección parte baja, caracas y titular de la cédula de identidad Nro. 9.053.264, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: que el penado JHONNY JJOSE LOPEZ LOYO, fue detenido por primera vez en fecha 07-09-2003 hasta el día 12-09-2003, siendo detenido nuevamente el 06-11-2008 hasta el 13-11-2008 fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido por un tiempo de DOCE (12) DIAS y visto que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
B.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que el penado JHONNY JOSE LOPEZ LOYO, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 13/11/08, se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, queda exonerada al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JHONNY JOSE LOPEZ LOYO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


LENIN DEL GUIDICE GALEANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ