REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 19 de enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-004362
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por la penada IRIANA JOYCE ISEA LEAL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació en fecha 21-08-1980, de estado civil Soltera, de profesión u oficio docente, Titular de la cedula de identidad Nro. 15.726.014, residenciada en la calle 82 con Avenida 13-A, Edificio Doña Paula, Torre A apartamento 6-B Maracaibo, Estado Zulia, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La penada IRIANA JOYCE ISEA LEAL, fue condenada en fecha 25 de Abril de 2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, conforme a los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa que la penada IRIANA JOYCE ISEA LEAL, cumplió la tercera parte de pena que le fue impuesta, en fecha 18/02/09, lo que le permite optar por la medida requerida.
Aunado a ello, en fecha 13/08/08, le fue practicada una redención judicial en la pena por el trabajo realizado en el internado judicial en el cual esta recluida, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal, por el trabajo y el Estudio, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del texto adjetivo penal, y como consecuencia se le efectúo en la misma fecha un nuevo computo en su pena, del cual se desprende que la referida ciudadana el 12/08/08, cumplía una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; y el 04/12/08, a las 12 horas, cumplía una tercera (1/3) parte de la pena impuesta. (Folios 19 al 23 de la segunda pieza del expediente).
Así se observa que el 22/10/08, este Tribunal le otorgó a la penada IRIANA JOYCE ISEA LEAL, la fórmula de cumplimiento de pena relativa a la Autorización de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del texto adjetivo penal. Ahora bien, en fecha 14/01/09, fue consignado ante este Despacho INFORME TECNICO Nro. 1806-15 de diciembre de 2008, suscrito por las Delegadas de prueba Nelcida Briceño Abogada y Lisbeth Socorro Psicóloga, así como por el Asesor Jurídico Lisbeth Montiel Abogada, todas adscritas a la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, practicado a la penada IRIANA JOYCE ISEA LEAL, mediante el cual concluyen que la penada de autos es “APTA”, a la medida de régimen abierto.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado a la penada IRIANA JOYCE ISEA LEAL, suscritos por las funcionarias adscritas a la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.
Así las cosas, considera este Tribunal que la penada IRIANA JOYCE ISEA LEAL, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal, en cual se estableció que el penado ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, debiendo pernoctar en consecuencia en el AREA DE DESTACAMENTARIAS DEL ANEXO FEMENINO DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, SABANETA, ESTADO ZULIA, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada dos meses y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la penada IRIANA JOYCE ISEA LEAL, titular de la cedula de identidad Nro. 15.726.014, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del centro de pernoctas del AREA DE DESTACAMENTARIAS DEL ANEXO FEMENINO DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, SABANETA, ESTADO ZULIA, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Centro Occidental Zuliana. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza y al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.-
EL JUEZ,
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
EL SECRETARIO,
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
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