REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 21 de enero de 2009
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2008-003992



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GREGORY JOSE PADRON FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.444.529, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 18/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Montesano, Virgen del Valle, casa s/n de ladrillo, cerca de la Licorería Osolondia, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 27-11-2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, , previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano GREGORY JOSE PADRON FUENTES, está detenido desde la fecha 15-07-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 15-07-2012, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 15-07-2009.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 15-11-2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 15-03-2011.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano GREGORY JOSE PADRON FUENTES, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 15-07-2012.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15-07-2011 fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Capital el Rodeo I.
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano GREGORY JOSE PADRON FUENTES, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

LENIN DEL GUIDICE GALEANO
EL SECRETARIO

ABOG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ