REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 21 de enero de 2009
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-009587
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a lo planteado por la ABG. LOUISEANNE ORDAZ CARRIÓN, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, según oficio 1139-08, de fecha 25/08/08, mediante la cual informa sobre el incumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació 14/08/1985, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad Nº 19.123.936, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).
A los fines de decidir previamente este Tribunal observa:
Señala la ABG. LOUISEANNE ORDAZ CARRIÓN, en comunicación oficio 1139-08, de fecha 25/08/08, lo siguiente…”Sirva la presente para extenderle un cordial saludo…y a su vez ratificar la solicitud de Revocatoria Formal, de la formula Alternativa al Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto” del penado Rodríguez Márquez, Jorge Luis…titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.936…Quién se encuentra EVADIDO de este Centro de Tratamiento Comunitario…desde el 14/11/07 …”.
Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2006, este Tribunal otorgó el Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena al penado JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta días.
Del oficio suscrito por la Directora de dicho centro de tratamiento comunitario, donde notifican sobre la incomparecencia del penado JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ a la pernocta, aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a el impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.
De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, con ocasión al Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO, que le fue otorgada como fórmula de cumplimiento de pena en fecha 08/09/08, al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MARQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació 14/08/1985, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad Nº 19.123.936, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director de la Penitenciaria General de Venezuela y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, participándole lo conducente.
EL JUEZ,
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
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