REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de enero de 2009
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL WL01-P-2002-00176


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano SILVA BRACHO ANDRES, titular de la cedula de identidad Nro. 13.429.560, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, residenciado en el Barrio Cujicito, calle 36, casa nº 40-142, Maracaibo, Estado Zulia, a tal efecto, observa:

El ciudadano SILVA BRACHO ANDRES, fue condenado en fecha 07/06/06, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual corre inserta a los folios 43 al 47 de la sexta pieza del expediente.

Cursa al folio 62 de la misma pieza, nuevo auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 28/06/06, del cual se desprende que el ciudadano SILVA BRACHO ANDRES, cumplía el lapso para la libertad condicional el 29/12/05, a las 12 horas y la totalidad de la pena corporal la cumplía el día 07/10/08, a las 12 horas.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 09/01/07, le acordó al ciudadano SILVA BRACHO ANDRES, la LIBERTAD CONDICIONAL, como formula alternativa al cumplimiento de pena bajo el cumplimiento de las condiciones allí prescritas. (Folios 201 al 204 de la sexta pieza).

Ahora bien, una vez transcurrido llegado el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado en fecha 21/01/08, CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrito por la Delegado de Prueba JACQUELINE ARAQUE, en el cual concluye lo siguiente: “…FINALIZÓ SATISFACTORIAMENTE el lapso de régimen de prueba…el 07/10/08…”. (Folio 199 de la séptima pieza)

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta en la sentencia de fecha 07/06/06, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad es menester de este Órgano decisor hacer referencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano SILVA BRACHO ANDRES, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano SILVA BRACHO ANDRES, arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 105 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Así como, oficio al Consejo Nacional Electoral para levantar la Inhabilitación política impuesta. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ

LENIN DEL GUIDICE GALEANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ