REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, (23) de enero de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2002-000734


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.572.218, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, residenciado en el Brillante, Cerro de Jesús, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

En fecha 02/12/05, el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos).

Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la practica del computo correspondiente, de conformidad con el artículo 479, numeral 1°, en concordancia con el articulo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que al referido ciudadano le restaba por cumplir ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISION.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 02/12/05, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses, que se obtienen sumando el tiempo de esta Un (01) año, mas la mitad de la misma.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, en sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISION, impuesta al ciudadano HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ,


LENIN DEL GUIDICE GALEANO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ