REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 26 de enero de 2009
198º Y 149º


ASUNTO PRINCIPAL WL01-P-2002-00074



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUÍS MANUEL RON BOLÍVAR , titular de la cedula de identidad Nro. 11.093.384, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupido, estado Guarico, con fecha de nacimiento 23/10/1973, a tal efecto, observa:

El ciudadano LUÍS MANUEL RON BOLÍVAR, fue condenado en fecha 22/10/01, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 460, en relación con el articulo 83 del Código Penal. (Vigente para el momento de los hechos)

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/11/06, le acordó al ciudadano LUÍS MANUEL RON BOLÍVAR, la LIBERTAD CONDICIONAL, como formula alternativa al cumplimiento de la pena, estableciéndose un lapso de régimen de prueba hasta el 13/12/08, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena según se desprende del nuevo computo realizado con ocasión a la redención judicial de la pena efectuada en fecha 24/01/03 y al cumplimiento de las condiciones allí prescritas. (Folios 51 al 56 de la tercera pieza).

Ahora bien, una vez transcurrido el período de prueba acordado, y verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en dicho beneficio, fue presentado en fecha 07/01/09, INFORME CONDUCTUAL DE FINALIZACIÓN, suscrito por la Delegado de Prueba Lic. Hercilia Castellanos, así como constancia de finalización presentada en fecha 26/01/09, en el cual concluye lo siguiente: “…hace constar por medio de la presente que en fecha 13-12-08, el Ciudadano: BOLÍVAR RON LUÍS MANUEL…finalizó sus presentaciones…”. (Folios del 154 al 159 de la tercera pieza)

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta en la sentencia de fecha 22/10/01, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad es menester de este Órgano decisor hacer referencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”.

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUÍS MANUEL RON BOLÍVAR, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUÍS MANUEL RON BOLÍVAR, arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Así como, oficio al Consejo Nacional Electoral para levantar la Inhabilitación política impuesta. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ

LENIN DEL GUIDICE GALEANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ