REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2002-00096
Por cuanto de la revisión de la presente causa se compruebe que en fecha 15-12-2008 este Tribunal efectuó auto de ejecución de pena y en la misma se colocó en forma incorrecta la fecha de cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano WALFRED HUMBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.990.024, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08-01-1968, residenciado en la prolongación 10 de Marzo, Bloque 8 piso 6, Letra C Apto 65 Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, condenado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, es por lo que se ORDENA la elaboración de un nuevo computo de pena, subsanando del error, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se pasa a realizar en lo siguientes términos:
PRIMERO: Consta en autos que el ciudadano WALFRED HUMBERTO DIAZ, fue condenado en fecha 12 de Marzo de 1999, por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, hoy derogada.
SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION plateado por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano WALFRED HUMBERTO DIAZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-06-2008, acordó revisar la sentencia y ordenó rebajar la pena impuesta en la misma a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al penado de autos por ser autor responsable de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se evidencia que el penado fue detenido preventivamente en fecha 27-09-1996 hasta el día 22-07-2005, por lo que estuvo privado de su libertad un lapso de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION. Asimismo, se consta en la causa que se decretaron a su favor Dos (02) Redenciones Judiciales de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la primera en el fecha 24-02-2000 por un tiempo de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS y la segunda en fecha 27-01-2003 por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS CON 12 HORAS.
Por otra parte, se acredita en actas que en decisión de fecha 22-07-2005, al ciudadano WALFRED HUMBERTO DIAZ se le acordó la Medida alternativa al cumplimiento de la pena de la Libertad Condicional la cual ha cumplido hasta la actualidad, por lo que ha cumplido el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS de pena en prelibertad.
De todo lo antes expuesto, se observa que el penado ha cumplido la pena por un lapso de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS CON 12 HORAS y en dado que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 40 del Código Penal, se deduce que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS CON 12 HORAS DE PRISION, alcanzando el cumplimiento de la pena en fecha: 15-04-2010 A LAS 12 HORAS.
CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Quedará exonerada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 15-04-2010 a las 12 horas, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, que cumplió el 15-01-1999 a las 12 horas.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, la cual cumplió el 15-04-2000 a las 12 horas.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, que cumplió el 15-04-2005 a las 12 horas
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15-07-2006 a las 12 horas, cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, pudiendo a partir de esa fecha solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que le falta por cumplir.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ
LENIN DEL GUIDICE GALEANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ