REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 29 de enero de 2009
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2002-000115


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano SAULIUS RIMDZIUS, portador del pasaporte Nro. LC679001, quien es de nacionalidad Lituana, natural de Loniskis, Lituania, donde nació el 14-04-1975, de profesión u oficio Veterinario, con residencia en la avenida intercomunal de El Valle, Urbanización La Rinconada, Bloque 1, piso 2 apartamento 9, El Valle, Caracas, a tal efecto, observa:

El ciudadano SAULIUS RIMDZIUS, fue condenado en fecha 29/10/04, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, la cual corre inserta a los folios 109 al 113 de la segunda pieza del expediente.

Posteriormente, en fecha 03/04/06, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revisó la sentencia antes indicada y le impuso en su lugar la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual corre inserta a los folios 142 al 145 de la tercera pieza del expediente.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 18/04/06, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el ciudadano SAULIUS RIMDZIUS, cumplía el lapso para optar a la libertad condicional el 18/09/07 y la totalidad de la pena corporal la cumplía el día 18/05/2010, cursante a los folios 162 al 164 de la tercera pieza.

Así las cosas, este Tribunal en fecha 12/12/07, al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le acordó al ciudadano SAULIUS RIMDZIUS, la LIBERTAD CONDICIONAL, como formula alternativa al cumplimiento de pena bajo el cumplimiento de las condiciones allí prescritas. (Folios 52 al 55 de la cuarta pieza).

Por otro lado, en fecha 18/07/08, le fue practicada una redención judicial en la pena por el trabajo realizado en el internado judicial en el cual esta recluido, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal, por el trabajo y el Estudio, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del texto adjetivo penal, y como consecuencia se le efectúo en la misma fecha un nuevo computo en su pena, del cual se desprende que el referido ciudadano cumplía su condena el 03/01/09, a las doce (12) horas, (Folios 86 al 90 de la cuarta pieza del expediente).

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y llegada la oportunidad de verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado en fecha 28/01/09, INFORME CONDUCTUAL FINAL, suscrito por la Delegado de Prueba Lic. NAYIBE RANGEL, en el cual concluye lo siguiente: “…Cumplió de manera responsable y puntual con sus entrevistas, denotando responsabilidad y compromiso, mostró disposición para el trabajo productivo y aprendizaje de la sanción recibida, luce dispuesto a permanecer alejado de situaciones de riesgo…Se concluye el presente informe FAVORABLE…”. (Folio 111 de la Cuarta pieza)


En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano SAULIUS RIMDZIUS, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia este Tribunal, por estar ajustado en derecho, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia condenatoria se ordena su EXPULSIÓN INMEDIATA del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano SAULIUS RIMDZIUS, portador del pasaporte Nro. LC679001, quien es de nacionalidad Lituana, natural de Loniskis, Lituania, donde nació el 14-04-1975, de profesión u oficio Veterinario, por cumplimiento de la pena impuesta en fecha 03/04/06, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ORDENA su EXPULSIÓN INMEDIATA del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Y oficio a la División de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación ordenando lo conducente.
Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ

LENIN DEL GUIDICE GALEANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ